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Lista de Compensación por formación: ¿se adecúa a la situación del fútbol en su categoría femenina?

Como es sabido, el 4 de junio de 2020, Futbolistas ON (sindicato con historia desde enero de 2018) interpuso una demanda de conflicto colectivo frente a la Asociación de Clubes de Fútbol Femenino y frente a la Asociación de Futbolistas Españoles (ACFF y AFE, respectivamente). En concreto, la demanda se interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN), si bien, previamente, tal y como se extrae de numerosos artículos de prensa, se sucedieron comunicaciones por parte de Futbolistas ON ante la Comisión Paritaria para intentar resolver el conflicto colectivo, sin éxito aparente pues se interpuso la demanda finalmente ante la AN.


El objeto del conflicto que motivó la demanda está relacionado con el artículo 20 del reciente convenio colectivo para las futbolistas que prestan sus servicios en clubes de la primera división femenina de fútbol -no profesional, profesionalizada-. Parece ser que la lista de compensación que se desprende del precepto mencionado genera discrepancia entre las partes afectadas por las cantidades que los clubes deben aportar.


De hecho, Futbolistas ON ha solicitado desde el principio la anulación de la lista de compensación, sin que su descontento afecte a ninguna otra parte del primer convenio acordado para la categoría femenina del fútbol. Añade el sindicato que su organización está «para defender única y exclusivamente los derechos de las futbolistas. Y no sólo a las 17 que han sido incluidas en la Lista de Compensación y las más de cien a las que esta cláusula abusiva puede afectar, sino a todas las que vendrán por detrás y se verán afectadas».


Incluso el colectivo de jugadoras ha apoyado esta petición a través de un comunicado en redes sociales que invita a la reflexión:


Para comprender las palabras de este comunicado, y, en general, el conflicto suscitado, es necesario acudir a la redacción textual del artículo 20 del convenio que lleva por título: «compensación por preparación o formación». Se deduce que los clubes están obligados -veremos si todos o solo los firmantes del convenio- a incluir en la llamada Lista de Compensación a aquellas futbolistas cuyos contratos finalicen por cumplimiento de su vigencia, salvo que club y futbolista hubieren acordado la prórroga de su relación contractual-laboral. En tal lista, el club/SAD ha de determinar el importe de la indemnización en concepto de preparación y formación que debe satisfacerle la entidad deportiva que pretenda contratar a la futbolista.


El artículo 20 del convenio del #futbolfem empieza recordando que, «De acuerdo con el artículo 14. Uno del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral de los deportistas profesionales (RD 1006), se establece para el caso de que, tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido -en la entidad deportiva formadora-, la Futbolista Profesional estipulase un nuevo contrato con otro Club/SAD, éste deberá abonar al Club/SAD de procedencia la compensación que libremente haya fijado en las Listas de Compensación».


Si nos remitimos al artículo 14.Uno del RD 1006 dice que, en tal situación, tras la extinción del contrato por finalización del tiempo pactado -en el club A-, y para el caso de que la deportista estipulase un nuevo contrato con otro club -B-, «se podrá acordar mediante convenio» -como se ha intentado en el caso que nos atañe- «una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club -B- su abono de procedencia».


Continúa el convenio del #futbolfem indicando que, «A tal efecto, el Club/SAD de procedencia -club A- deberá notificar a la Futbolista y a la Comisión paritaria a través de la ACFF, como fecha límite el día uno de marzo, de la temporada en la que finalice el contrato, su inclusión en la Lista de Compensación y el importe fijado -libremente calculado-,[…]».


Hay que tener claro que este precepto solo afecta a futbolistas menores de 23 años, o, dicho de otro modo, «en ningún caso podrá incluirse en la Lista de Compensación a una Futbolista cuya edad sea igual o superior a 23 años, al treinta de junio del año en que se incluya, […]». Es decir, afecta a las canteranas en potencia y a sus primeros contratos.


En suma, es importante recalcar que «todo contrato especificará con carácter obligatorio, una condición suspensiva de validez del mismo,en el sentido de que se acredite haber satisfecho dicha compensación». ¿Es adecuado a derecho establecer una condición suspensiva de tal calado? ¿Se conjuga correctamente con el principio pro-operario? ¿Se convierte en una cláusula penal? ¿se convierte en una especie de «cláusula de rescisión»? ¿Puede llegar a declararse abusiva dependiendo de la cantidad?


Si se observan las cantidades de la lista extraída de un medio de comunicación, parece que la respuesta sobre la abusividad de la cláusula podría ser manifiesta:


Puede darse el caso de un segundo escenario el que la jugadora que se encuentre sujeta a esta condición suspensiva, es decir, sujeta al pago de la compensación, no fuera «contratada por ningún Club/SAD». Si se da este supuesto, la futbolista -en un plazo de 25 días antes de la primera jornada de competición oficial- «tendrá derecho a seguir prestando servicios en el Club/SAD de procedencia -club A-, y éste la obligación de ofrecerle un nuevo contrato por una temporada.


Realmente, ese derecho de prórroga no lo hubiera perdido dado que el artículo 6 del RD 1006 establece el sistema de prórrogas por mutuo acuerdo, un sistema que solo se puede alterar por otro sistema dispuesto en convenio. Deduzco de aquí que un convenio no puede anular el sistema de prórrogas, sino que puede implementar uno nuevo de forma alternativa. En este caso, el convenio produce cierta confusión ya que, por un lado, (i) en el artículo 20 otorga a la jugadora ese derecho de prórroga para el caso de que no le contrate ningún club; pero, en el artículo 16 del mismo convenio, se establece que la prórroga se realizará de mutuo acuerdo entre Club y Futbolista. ¿Qué prevalece? ¿El mutuo acuerdo o la obligación del Club de procedencia cuando falle el acuerdo bilateral? Deduzco también que no se trata de un derecho de tanteo porque lo ejercita la futbolista y no hay otra oferta sobre la mesa[1]. Se podría entender como una especie de derecho de retención, pero por parte del futbolista, inverso a lo que se venía regulando[2], cumpliendo sobremanera si así se considera con el principio pro-operari@.


Me salgo del guión un momento para comentar -sin entrar en detalle- una forma más de prorrogar el contrato y es que si la futbolista se queda embarazada, se le otorga el derecho a optar por la renovación del contrato o la no renovación (art. 39 del convenio). ¿Es adecuado a derecho someter un embarazo a la renovación del contrato? ¿Se podría considerar nulo? La cuestión es que la decisión queda en manos de la trabajadora, con lo cual no se trataría de un despido, ¿no? En un contrato temporal -concatenado- sometido al régimen laboral común, si la empresa no renueva a una trabajadora al finalizar su contrato por estar embarazada, podría llegar a considerarse nulo y pasaría a ser de duración indefinida, pero, en el régimen laboral especial de los deportistas, cuya premisa número uno es que se trata de un contrato temporal… ¿qué efecto tendría además del indemnizatorio?


Volviendo al último punto analizado del artículo, hay que tener en cuenta en esa especie de prórroga unilateral que el nuevo contrato contendrá «los términos establecidos en el contrato finalizado y referidos a la última temporada, incrementándose sus retribuciones en el siete por ciento (7%) de la cantidad fijada en la Lista de Compensación, más el IPC de los doce meses anteriores, aplicado al contrato finalizado».


Se puede dar otro escenario, aquel en el que «la Futbolista realice un contrato con un nuevo Club/SAD -club B- estando incluido en la Lista de Compensación, tendrá derecho a percibir el quince por ciento (15 %) de la citada compensación a la perfección del contrato».


El siguiente párrafo es interesante ya que «Un Club/SAD no podrá incluir o mantener a una Futbolista en la Lista de Compensación, si le adeuda cantidad alguna vencida en el momento de su inclusión o durante todo el período en el que permanezca inscrito en la citada lista. En dicho caso el club/SAD perderá este derecho». Dadas las cantidades implicadas en la lista, ¿será sencillo llegar a una situación de endeudamiento por parte del club?


Si nos trasladamos a un escenario supranacional, el convenio también prevé una serie de puntualizaciones en el artículo 20. Así las cosas, si una jugadora incluida en la propia Lista de Compensación por un Club/ SAD -es- «contratada por uno o sucesivos Clubes/SADs o Entidades Deportivas extranjeras -Club B; C; D…-, que estén fuera del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, el Club/SAD español de procedencia tendrá derecho a»:


«(i) Optar por mantener otra temporada más a la Futbolista en la Lista de Compensación, con el mismo importe, debiendo notificar en este caso tal propósito a la Futbolista y a la Comisión Paritaria a través de la ACFF, como fecha límite el día 1 de marzo de la temporada inmediata anterior»; ó


«(ii) En estos casos el club español con Derecho a Compensación, de conformidad con lo dispuesto en el punto 7 de este artículo, no tendrá obligación de incorporar a la Futbolista sometida a Compensación en de la Competición Oficial de la correspondiente temporada, pero sí tendrá el derecho a recibir la Compensación por Preparación o Formación fijada en la Lista correspondiente si se dan las circunstancias».


Pero, ¿qué ocurre si la futbolista regresa al Club/SAD español de procedencia -club A- que le incluyó en la Lista de Compensación? En este caso, y con dificultades para reclamar las cantidades dados los diferentes ámbitos territoriales de las jurisdicciones, el Club B, es decir, el club extranjero «deberá abonar -al club A- español de procedencia la compensación fijada», siempre y cuando la futbolista esté incluida en la lista.


¿Es proporcional que las cantidades a aportar por parte de los clubes en concepto de formación alcancen o puedan llegar a alcanzar hasta 500.000 euros cuando la retribución mínima garantizada se fijó en 16.000 euros anuales, conforme al artículo 23 del convenio? Quizá el error haya sido el haber copiado el artículo 18 del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional -de categoría masculina-, pues al final para conseguir una situación de equidad entre ambas categorías, no se puede pretender llegar a las mismas cantidades y % directamente sin una evolución previa económica y escalonada de su situación.


En cualquier caso, ¿qué ocurre si un club no firmante del convenio incluye a una futbolista en la lista, es aplicable para aquel club? O si el club B no ha firmado el convenio, ¿es aplicable para este último? ¿genera efectos erga omnes? ¿está publicado en el BOE? ¿cumple con los requisitos del Estatuto de los Trabajadores? ¿es un convenio extraestatutario? ¿solo genera efectos entre los firmantes cual contrato? ¿puede limitar la voluntad contractual de las partes? Las respuestas a estas reflexiones son clave para considerar como obligatorio un derecho con eficacia para con todos los clubes o solo con los firmantes. O dicho de otra forma, en la realidad práctica del fútbol femenino y en caso de que el convenio no genere efectos erga omnes, hay que tachar de tal eficacia a aquellas entidades que realmente pueden aportar cantidades tan altas, como son Fútbol Club Barcelona y el Athletic Club de Bilbao, clubes que no están asociados a la Asociación de Clubes de Fútbol Femenino y que no han firmado el convenio, con lo que ello supone, es decir, no generaría obligaciones en los no firmantes, ¿verdad? A más a más, ¿qué ocurre cuando es contratada por un club de otra categoría inferior -no firmante-? ¿está obligado igualmente sobre esta cláusula convencional?


A todo esto se suma inseguridad a la hora de determinar la cantidad de la compensación puesto que, el RD 1006 por su parte, establece que «se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia», y, el convenio regula efectivamente la existencia de la compensación e indica que el club de procedencia establecerá la cantidad libremente en la Lista de Compensación. En mi opinión, el RD 1006 otorga excesiva libertad cuando da la posibilidad de pactar la existencia del concepto de una compensación, pero no obliga a la norma convencional a establecer las cantidades en particular, ni un rango adecuado a la situación económica del #futbolfem. Al dar «vía libre» en la fijación del total a pagar, se generan y se pueden llegar a generar cantidades abusivas y desproporcionadas con respecto al salario y, efectivamente, esto es lo que ha ocurrido y por ello ahora se intentan anular. Mientras tanto, mientras que se dilucida si es desproporcionado o no, si se anula o no, las jugadoras comunicaban que a las futbolistas de calidad no les quedará otra que salir al extranjero ya que, muchos clubes no podrán contratar a aquellas jugadoras que se encuentren en la lista con cantidades asociadas desorbitadas.


Acabo con alguna que otra reflexión -más- […] (1)¿Un club formador ha gastado en la futbolista de cantera 500.000 Euros? (2) Y si el club A de origen ya no es el formador, ¿si ya ha pasado por más clubes a posteriori además del club primero formador? ¿tiene sentido esa cantidad? (3) Y, si, a mayores, la vinculación con el club de origen se da por un periodo de tiempo muy corto, ¿sigue teniendo lógica la compensación por formación aunque tenga menos de 23 años?

Estoy impaciente por conocer el «veredicto» de la Audiencia Nacional, ¿se decantará por la anulación o no? ¿qué opináis?


[1] Artículo 13. IV Convenio Colectivo ACB-ABP para la actividad del baloncesto profesional. [2] Roqueta Buj, R. «El convenio colectivo de trabajo para el fútbol femenino», Revista Aranzadi de Derecho de deporte y entretenimiento, nº68, 2020.

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