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60 minutos, 365 días al año ¿Derecho a la vida personal y familiar? ¿Derecho a la libre circulación?

Comentario de la sentencia de 18 de enero de 2018 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH).-


Aprovecho para comentar brevemente la precitada sentencia ya que tengo que trabajar sobre ella en uno de los trabajos programados para esta semana en uno de mis másteres, concretamente, en una de las asignaturas dedicadas al papel de las organizaciones internacionales en el deporte.


La sentencia tiene origen en dos casos (nº48151711 y 77769/13). Las partes intervinientes son Francia, por un lado; y por otro, cinco sindicatos franceses (fútbol, baloncesto, balonmano, ciclismo, rugby, atletismo) junto a 29 deportistas a título individual.

¿Por qué se van a Estrasburgo? A parecer de los demandantes, el Estado francés no tuteló adecuadamente determinados derechos fundamentales de sus ciudadanos deportistas. Y es que, una vez agotadas todas las vías en Francia (de forma frustada), los cinco sindicatos y los 29 deportistas decidieron acudir al Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH).


 

El derecho fundamental en que se basa el caso se recoge en el artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos Humanos en el que se intenta proteger el derecho a la vida privada y familiar de toda persona, incluidos los deportistas.


Asimismo, ‘’no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás’’.


Los solicitantes alegaban que el requerimiento de la ubicación impuesta a ciertos deportistas designados por la Agencia Antidopaje con el objetivo de realizar controles antidopaje inesperados, vulneraba sus derechos garantizados en el precitado artículo 8 de la Convención Europea de los Derechos Humanos.


El debate que se plantea deviene de la ley francesa de 1 de febrero de 2012 en la que se establece un sistema de control ciertamente diferente al modelo español.

La diferencia clave está en determinar qué sujetos están obligados a pasar el control. En España, según la Ley de 2013, cualquier deportista que tenga licencia[1] y [2]. En Francia, la cosa cambia, pues habrá tres listados con deportistas obligados, previo trámite de alegaciones y posible contradicción (muy valorado a la hora de acreditar la legitimidad de la localización permanente por parte del tribunal).


Un listado con deportistas considerados de alto nivel ‘’ o los deportistas que hayan sido inscritos en una de esas listas al menos un año durante los tres últimos años’’. Otro listado con aquellos deportistas profesionales en posesión de licencia expedida por una federación deportiva francesa o que hayan sido profesionales al menos un año de los tres últimos años. Un listado con aquellos que hayan sido sancionados por dopaje en los tres últimos años[3].


Estas medidas de ordenación que regulan la lucha contra el dopaje (y la protección de la salud) se han puesto en entredicho, en este caso, como se viene comentando, por el colectivo de deportistas y los sindicatos. Pero, de las cuestiones a destacar más curiosas sobre las que resuelve el TEDH es la falta de legitimación de los sindicatos en cuanto que no pueden reclamar, según el tribunal, derechos personalísimos al ser una persona jurídica(a la vida personal y familiar, y a la libre circulación). Entonces, ¿la función representativa de los sindicatos y la defensa de sus afiliados dónde queda?


Los 29 deportistas a título individual continúan, sin embargo, el tribunal falla en su contra sentando una doctrina sobre el modelo de control de antidopaje, sin olvidar que el sistema es diferente y más limitativo que el español, mucho más abstracto (y más controvertido).

Si bien es cierto que la localización permanente afecta a la libre circulación y al derecho a la vida personal y familiar; el tribunal entiende que el control limitativo de derechos se justifica para defender la salud de los deportistas y/o evitar el fraude en las competiciones (fair play).


En este sentido, concluye afirmando que está justificado en una norma precisa que da la posibilidad de contradecir el listado antes de publicarlo definitivamente. También permite comunicar 24 horas antes el cambio de localización (cuestión que el tribunal entiende flexible).


Por último, entiende justificado en relación con el derecho a la libre circulación la posibilidad de circular de forma libre, solo comunicando el cambio si se traslada a otro Estado.

Todo ello, ¿es razonable? ¿es proporcional? ¿localizar a un deportista 1 hora al día, los 365 días del año puede encontrar justificación en la protección de la salud y el juego limpio en las competiciones?



[1] Preámbulo de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva: ‘’ En cuanto al contenido específico de este capítulo, lo primero que destaca es el ámbito de aplicación, que alcanza a los deportistas con licencia estatal o autonómica homologada que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, a lo que se viene denominando el entorno del deportista y a los deportistas extranjeros que se hallen en España en determinados casos. Una novedad interesante es la que incluye a los deportistas que hubiesen estado en posesión de la licencia y no lo estuviesen en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador y aquellos que hayan simulado haber abandonado la práctica deportiva sin haberlo hecho en realidad’’

[2] Sentencia num. 1995/2016, del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2016, sobre la localización de los deportistas en España.

[3] Palomar Olmeda y José Rodriguez García. La legislación contra el dopaje en España y Francia. Materiales para la Historia del Deporte. Pag. 137.

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