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Deportistas profesionales: reflexiones sobre _ _ _ _s y otras cuestiones relacionadas con el ámbito

Actualizado: 2 abr 2020

Rápidamente y sin entrar en un contenido profundamente teórico, ¿qué es un _ _ _ _ ?


Antes de continuar, pido disculpas por no «pronunciar» la palabra _ _ _ _, pero ya se ha gastado y no es posible leerla de nuevo. Lo siento.


 

Chascarrillos aparte, como es sabido, el marco normativo laboral establece diversas medidas que se pueden aplicar con carácter temporal por parte de las empresas, siempre y cuando se den determinadas causas justificadas. En este caso, la suspensión temporal y la reducción de la jornada encuentran fundamento en la crisis ocasionada por el «maldito-virus». Viene regulado en el Estatuto de los Trabajadores («E.T.»), en concreto, en la sección referida a la suspensión del contrato, art. 45, 47 y 51. «El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: (i) fuerza mayor temporal[1]; y/o (j) causas económicas[2], organizativas[3] o de producción[4]…» El procedimiento regulado en ET. y en las normas de desarrollo; Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada; Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años; Ha sido «acelerado» a través de los sucesivos RD-Leyes que se refieren a la previsión de medidas en el ámbito económico y social, como el RD-Ley que establece medidas complementarias en el ámbito laboral «con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral», según se extrae de la Exposición de Motivos[5]. Ante esta situación, ¿qué ocurre con el deporte profesional? Mejor dicho, ¿qué ocurre con los deportistas profesionales? Estos últimos son más que los afectados solamente por el deporte profesional, pues solo afectaría a 1º y 2ºA de Fútbol y ACB de Baloncesto[6]. Como ya advertía en uno de los artículos del blog, las federaciones deportivas han ido suspendiendo las competiciones desde la declaración del estado de alarma. A modo de recordatorio, en el art. 10 del RD-COVID-19 donde se regularizaba la situación del estado de alarma, se establece una cuestión muy clara y era el cierre al público de las instalaciones deportivas. Aún no tengo claro si la consecuencia directa es la suspensión de las competiciones, dado que sin instalaciones deportivas no se pueden celebrar. Y ello, tiene una incidencia directa en los contratos de los deportistas que a posteriori se intentará reflexionar. Me explico, en el art. 10.3 del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (RD-COVID-19), «se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto». Pues bien, en el anexo dispuesto en el propio RD-COVID-19 se enumeran todos los «equipamentos y actividades cuya apertura al público queda suspendida». Interesa recalcar el listado de «deportivos»: locales o recintos cerrados; campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables; campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables; campos de tiro al plato, de pichón y asimilables,[…] Al leer el listado, me cuestiono varias interrogantes, (1), -que no viene a cuento y que responde a mis ganas nubladas por jugar y dar bolas ya-, que no hay nada asimilable a un campo de golf, pero bueno, entenderemos que responde, con pinzas, a «otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados». (2) que una instalación deportiva no esté abierta al público, ¿implica que sólo los padres/fans no pueden entrar, pero sí los jugadores, árbitros y entrenadores? O, ¿los deportistas tampoco pueden entrar? (3) ¿solo se suspende la apertura de aquellas instalaciones públicas? O, ¿también instalaciones privadas? Si fueran ambos, tendría una incidencia minúscula en el deporte federado profesional y no profesional en la cuestión porque, como es sabido, la mayor parte de las instalaciones son de la Administración, con lo cual, solo unos pocos clubes se libran de esta cuestión. En concreto, la mayoría son instalaciones municipales sobre los que los clubes tienen, a veces, uso preferencial o compartido con los vecinos locales (art. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local)[7]. De hecho, voy a hacer un inciso para reflexionar más sobre la cuestión tres, y es que, «el intervencionismo municipal respecto de otros tipos de deporte, y en concreto en relación al profesional, también se produce como vamos a ver. Con referencia al intrincado mundo del negocio del deporte profesional, es oportuno hacer aquí un breve apunte al protagonismo, desde el punto de vista de la clara financiación, de la Administración Local y Autonómica en el mismo. Tratándose el deporte profesional de una actividad económica que, por lo menos así lo parece manifestar el Estado en la LD de 1990, no ha de costar dinero público, ello no sucede así en el caso de los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas que tienen a equipos profesionales asentados en su territorio. Más bien sucede todo lo contrario. Observamos así la incontestable realidad que constituyen las concretas ayudas públicas que se realizan, bien en forma de patrocinio institucional, bien en forma de subvenciones directas, muchas de las cuales fueron adoptadas para ayudar a los clubes en el proceso de transformación en sociedad anónima deportiva (SAD), o bien accediendo incluso a la propiedad de acciones de los equipos[8] Entonces, hilando las reflexiones anteriores, si se deben cerrar al público, ¿la suspensión de las competiciones por parte de las federaciones es una consecuencia directa? ¿En esta situación se hubiera podido jugar a puerta cerrada? Desde mi punto de vista, teniendo en cuenta que los jugadores, no hubieran podido entrar, esta posibilidad debiera haberse descartado. Antes de continuar, otro inciso, ¿cabe el trabajo a distancia por parte de un deportista? Que el preparador físico envíe a la plantilla una planificación y el deportista lo lleve a cabo en su casa, ¿significa que está realizando una de las prestaciones (entrenamientos) a distancia? (art. 5 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del «maldito virus»). Yo me atrevo a decir que sí, en tanto en cuanto le permite realizar una de las prestaciones que caracterizan su actividad. ¡Ah! Y, si un deportista se debe aislar por contagio, ¿qué ocurre? Parece ser que el art. 5 del RD-Ley 8/2020 mencionado asimila la situación a accidente de trabajo a los efectos de percibir la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de la Seguridad Social. Curioso. Yendo más allá, si se lesiona trabajando a distancia, el seguro deportivo obligatorio que se desprende de la licencia federada, ¿se activa? O se encuentra en suspenso ya que las federaciones han suspendido su actividad competicional y, a mayores, han recomendado a su vez la paralización de los entrenamientos. Realmente, en el caso de que se aplique un _ _ _ _, los derechos federativos no se suspenden, sino que se suspende únicamente la relación laboral entre el club y el deportista. A más a más, podría irse a otro club y volver cuando finalizara los efectos del _ _ _ _. Ello solamente si fuera un _ _ _ _ de suspensión, no así si se hubiera reducido la jornada. Tal y como comentaban en una de las tantas charlas que se está sucediendo en redes sociales, FIFA se pronunciará, si no lo ha hecho ya, para poder unificar las cuestiones que surjan en materia de derechos federativos. Por ejemplo, el 1 de julio, un jugador cedido en un club español seguiría formando parte del club porque su relación laboral se extendería en caso de que tal club hubiera llevado a cabo un _ _ _ _  , de acuerdo con el art. 5 del RD´Ley 9/2020, pero los derechos federativos no se extenderían, entonces, ¿de quién es jugador? ¿del cedente o del cesionario? Esto se cuestiona pues, probablemente, el cedente sea un club de otro país donde la normativa no haya previsto la prórroga de los contratos (o sí). En caso de que se dé una solución institucional para evitar la masiva negociación de prórrogas de contrato (en los casos en los que no se haya procedido a realizar un _ _ _ _) y salvo que el contrato no disponga que la relación laboral finaliza cuando termina la temporada, una respuesta a considerar, sería la de AFE en conjunción LaLiga y la RFEF, así como FIFA y FIFPro para dar una visión más global, aunque de difícil encaje con la normativa española probablemente. Siguiendo con las cuestiones relacionadas con el _ _ _ _ que pudiera llevar a cabo una empresa[10] (Club/SAD/incluso Federación), es interesante para los deportistas que dependen de la dirección y organización de una entidad deportiva porque ambas partes salen «ganando» dada la medida dispuesta en el art. 24 del RD-ley 8/2020: «1.En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial. 2.Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social». Pues bien, son varios los clubes que han decidido optar por esta medida, ahora bien, hay que tener claro dos puntos (i) el _ _ _ _ por causa de fuerza mayor finaliza cuando el estado de alarma termine; (ii) si los problemas económicos continúan en el seno del club, se podría extender la duración del _ _ _ _ pero esta vez por causas organizativas, técnicas o de producción, con lo cual, ¿qué opción es la más interesante? Si bien es cierto que el procedimiento de solicitud es más simple para la primera opción, no es más cierto que puede ser más práctico solicitar directamente el segundo. Más cuestiones, ¿la suspensión de los contratos cómo aplica y qué consecuencias acarrea? Para responder, hay que avanzar en el tablero hacia el siguiente RD-Ley 9/2020, de 27 de marzo por el que se establecen medidas complementarias[11]. Y no hay que olvidarse que sólo aplica para los casos en los que se haya llevado a cabo un _ _ _ _ y efectivamente se haya suspendido el contrato. En particular, «a través de este real decreto-ley se establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se consigue garantizar que los contratos temporales puedan alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos». Entonces, como ya nos planteábamos antes, (i) un deportista con contrato hasta el 30 de junio, (ii) el club lleva a cabo un _ _ _ _ por fuerza mayor ocasionada por el «maldito virus» (iii) se suspende la relación laboral (iv) cuando finaliza la situación del estado de alarma, vuelve a surtir efectos el contrato (v) la relación laboral alcanza su duración efectiva. Para acabar este artículo reflexivo, ¿qué ocurriría si no se reanuda la competición? ¿Se activarían las cláusulas de rescisión de los contratos de los deportistas profesionales? ¡Muchas gracias, espero comentarios y, si existieran más puntos para reflexionar, por favor, compartidlos! [1] ¿Qué se considera fuerza mayor? De acuerdo con el art. 1105 del Código Civil, muy someramente: «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables». [2] Art. 47. 1 «cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior». [3] Art. 47.1: «cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción». [4] Art. 47.1: «cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado» [5] Si le interesa conocer en detalle las medidas: (i) Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19  (ii) Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. [6] Disposición Adicional Sexta Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas [7] «Como podemos ver, corresponde al legislador autonómico no sólo el desarrollo de la legislación básica de régimen local sino también conformar su modelo deportivo, partiendo de la base del incuestionable protagonismo de los ayuntamientos en el desarrollo y promoción del deporte para todos: prestando servicios, organizando competiciones y escuelas deportivas, construyendo instalaciones. Sólo hay que observar la evolución del Censo de Instalaciones Deportivas que viene elaborando el CSD: el 61,63 % de las existentes en España son municipales, atendiendo al último elaborado que es de 2005» Palomar A. (Dir.) y José Rodríguez (Coord.). Derecho del Deporte. 2ªEd. 2017. Ed. Aranzadi. [8] Palomar A. (Dir.) y José Rodríguez (Coord.). Derecho del Deporte. 2ªEd. 2017. Ed. Aranzadi. [10] Conviene señalar que «una empresa es cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación; aclara además que será actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado» (por tanto, el mismo Estado puede actuar como empresa), sentencias de 23 de abril de 1991 Hotner y Else, C-41/90, y de 17 de febrero  de1993, Poucet y Pistre, C-159/9142. Teniendo en cuanta lo anterior, una Federación Deportiva, al igual que un club deportivo o una liga profesional, aun sin tener ánimo de lucro en su actividad, llevan a cabo acciones con connotaciones económicas. Toda vez que organizan campeonatos, acuerdan patrocinios con otras empresas y contratan a sus empleados, entre otras muchas más funciones, estas entidades serán “empresas” en los términos indicados por el TJUE. [11] https://iusport.com/art/103632/la-prorroga-de-los-contratos-de-los-deportistas-afectados-por-un-erte


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