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El CSD y la inscripción en la ACB de una SAD:sentencia del T. Supremo -núm. 244/2020 de 19.02.2020.

Actualizado: 21 jul 2020

La sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 del Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación interpuesto por la ACB (Asociación de Clubes de Baloncesto) frente a la sentencia que dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el día 16 de noviembre de 2017, «recaída» en el recurso núm. 604/2015 «que queda confirmada en el aspecto impugnado».


¿De qué trata este asunto en particular? La idea principal es que se ha determinado que el CSD (Consejo Superior de Deportes) «es competente para controlar, en vía de recurso administrativo, los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre afiliación de clubes de baloncesto profesionales» (fundamento Jurídico Séptimo, apartado primero).


Según se extrae de los antecedentes de hecho, el iter procesal fue el que sigue a continuación:


1. La Asamblea General de la ACB en convocatoria extraordinaria decide, en fecha 3 de julio de 2015, no inscribir al Club de Baloncesto Orense SAD por no cumplir el requisito del art 8.2. c) de los Estatutos de la misma ACB (requisitos de carácter económico).


2. El Club de Baloncesto Orense SAD recurrió la resolución ante el Tribunal Administrativo del Deporte, pero aquel, -esta vez-, no se consideró competente y fue remitido al CSD.


3. El 11 de agosto de 2015 el presidente del CSD de entonces dictó una resolución en favor del Club.


4. Ante esta situación la ACB recurrió ante la Audiencia Nacional, órgano que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Club de Baloncesto.


5. Finalmente, la ACB recurrió en casación ante el Tribunal Supremo (entendiendo que existe interés casacional para la formación de jurisprudencia) y es aquí donde nos encontramos, ante una sentencia que desestima el recurso interpuesto por esta entidad. La ACB solicita (i) que se declare la incompetencia del CSD para conocer sobre el acuerdo de la AG que decidió inadmitir la solicitud de afiliación del Club Orense; (ii) que se declare la nulidad de la resolución del CSD.


6. Por su parte, la parte recurrida entendía que se debía desestimar porque ¡las competencias de la Liga Profesional sobre el cumplimiento por los clubes de los requisitos necesarios para la participación en las competiciones deportivas profesionales tienen naturaleza pública y que por ello son susceptibles de revisión y control por parte de la Administración!


En concreto, «precisar que la cuestión que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:


El ámbito de control administrativo, y en particular el CSD, en lo que concierne a los requisitos que, estatutariamente, puedan prever las ligas profesionales para la inscripción en las competencias respectivas, al margen del mérito deportivo».

Son importantes para su resolución, de acuerdo con la redacción de la sentencia (nota importante, leer artículos en diagonal):


- Artículo 41 de la ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte (LD):

1. En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición.

2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

3. Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.

4. Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las siguientes:

a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente Ley.

c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo.

- Artículos 23, 25 a), 28.1. y disposición adicional segunda del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla reglamentariamente los Capítulos III y IV del Título III de la LD:


Artículo 23:

Las Ligas profesionales son Asociaciones integradas exclusiva y obligatoriamente por los clubes deportivos que participen en las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal. Tienen personalidad jurídica propia y gozan de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española de la que formen parte.


Artículo 25, a):

Son competencias de las ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente.

a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con las respectivas Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.


Artículo 28.1:

1. Las ligas profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

Dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes.

Tales convenios podrán recoger, entre otros, la regulación de los siguientes extremos:

a) Calendario deportivo, elaborado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.

b) Ascensos y descensos entre las competiciones profesionales y no profesionales.

c) Arbitraje deportivo.

d) Composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios de las competiciones profesionales. e) Número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrá participar en dichas competiciones. La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados para participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal se realizará de común acuerdo entre la Federación Deportiva Española, la liga profesional correspondiente y la asociación de deportistas profesionales. En caso de desacuerdo, será de aplicación lo previsto en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.


- Artículo 41 a) y b) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones (LOA):

Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:

a) La inscripción de las asociaciones.

b) b) La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas

En el fundamento jurídico cuarto se menciona que hay otra forma de asociacionismo en el deporte, esto es, a través de federaciones deportivas, y que los actos realizados por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el CSD, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.


Ahora bien, en este punto hay que detenerse y establecer una diferenciación entre varias cuestiones pues (i) no es lo mismo hablar del régimen disciplinario por la comisión de infracciones que conllevan una sanción concreta que (ii) el régimen y los requisitos de asociacionismo, (iii) ni mucho menos, se puede asemejar la finalidad y constitución de una liga profesional a una federación, aunque aquella se integre en la federación. Dicho de otra forma más clara, ¿es que los clubes y/o SADs generan actos de naturaleza pública por el solo hecho de estar integrados en la federación? Con lo cual, creo que es un grave error tratar de empatizar una entidad con otra pues sus funciones y su naturaleza difieren.


El siguiente punto que no genera indiferencia es que, insiste que las federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación del CSD, ejercen las siguientes funciones, entre otras, a) calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.


Este es el paso previo a la delegación, -pues yo creo que la federación delega sus competencias en lo que respecto a la organización de la competición -estatal oficial- profesional. Y aquí es donde viene el «jaleo doctrinal»: (i) como la FEB delega en la ACB todo lo que suponga la organización de la competición profesional oficial estatal, ¿tiene entonces competencia sobre ella para tutelar sus tareas en coordinación con el CSD? (ii) Las ligas profesionales, ¿al ser tuteladas por un organismo público, implica que sus actos son de carácter público? La respuesta del Tribunal Supremo dice así:


«Aunque parece que son entidades puramente privadas, lo cierto es que las Ligas Profesionales han sido creadas por voluntad de la Ley, lo que las asemeja a una corporación pública. Así, el artículo 41.2 de la LD dispone que «En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición».


Entonces, llevando al extremo este argumento, ¿una Sociedad Anónima Deportiva también es una corporación pública ya que su creación se establece en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas?


En la sentencia se vuelve a cometer una asimilación, en mi opinión errónea, porque (i) no es lo mismo la expedición de una licencia que las federaciones llevan a cabo para que los jugadores compitan, -valga la redundancia- (ii) que la aceptación de la ocupación de un puesto por parte de una empresa (SAD) dentro de una asociación privada. Y si fuera así, excede de la cuestión que se debate en el recurso, porque se discute la inscripción del club en la liga profesional, no la inscripción del jugador en el club. Es más, la expedición de la licencia es un paso posterior que solo ocurrirá si el club o SAD cumple con los requisitos para formar parte de la asociación privada (que, insisto, la asociación se integra dentro de una federación que en ocasiones lleva a cabo funciones públicas, no la asociación de clubes profesionales, sino la federación).


Lo asimilan porque es esencial, «según el artículo 11.1.a) de los Estatutos de la ACB el derecho a participar en las competiciones de carácter profesional se tiene desde que se admite la afiliación a la Liga Profesional de Baloncesto, con lo cual la decisión sobre la inscripción en esta asociación de baloncesto es esencial para la práctica profesional del deporte del baloncesto».


Añade, además, que «debe de predicarse la adscripción obligatoria a las Ligas Profesionales de clubes, entidades, personas, etc. que las integran» para la práctica del baloncesto a nivel profesional.


«Y, por último, las mismas carecen de plena facultad de autoorganización, pues, no sólo corresponde al CSD la aprobación de los estatutos o normativa interna de las Federaciones, sino también un amplio elenco de potestades interventoras y de control sobre las mismas». Volvamos al artículo 41 de la LD pues la afirmación anterior me perturba ya que, el artículo mencionado -que define qué es una liga profesional- establece literalmente que las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la federación. Bien, el asunto que se debate ¿no es sobre su organización interna? Es decir, sobre quienes forman parte de ella y quienes no. No estamos hablando de la competición que sí es una competencia de titularidad de la federación tutelada en coordinación con el CSD. La competición es un paso posterior a la afiliación como miembro dentro de una asociación.


La sentencia continúa y aclara que se puede vincular a un caso en el que se denegó la expedición de la licencia a un jugador de la ASOBAL. Se vuelve a confundir, como ya exponía antes entre la expedición de la licencia de un jugador cuando ya el club se encuentra afiliado a la liga y el derecho de asociación previo…


Añade otro asunto en el que se discutía el marco general de organización de las competiciones, si bien, vuelvo al inicio, no hablamos de la organización de la competición, sino de la afiliación a una asociación bajo el cumplimiento de unos requisitos (Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Competencia, mediante Autos de 4 de abril de 2001 y Auto de 14 de junio de 2001).


«Como consecuencia de todo ello debe decirse que la expedición de las licencias de juego en la competición profesional única y exclusiva, siendo una verdadera autorización administrativa, presenta y exige una doble validación: por una parte, la Liga Profesional valida la licencia, y, por otra, la licencia validada no es eficaz hasta que la Federación no la confirma. Y , en este ámbito se incluyen las licencias de integración en las Ligas Profesionales que, por su propia naturaleza, son la condición para poder participar en las competiciones oficiales que organicen con las Federaciones Deportivas De esta manera, si la Liga Profesional concede la licencia, pero la Federación la deniega, la licencia se debe considerar denegada y esa decisión federativa puede ser recurrida en vía administrativa ante el Consejo Superior de Deportes ex artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, que dispone «Los actos realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa», y posteriormente en vía judicial contencioso administrativo».


Igual me equivoco, pero creo que la jurisprudencia que se trae a colación es confusa toda vez que menciona el art. 32 de la Ley del Deporte dispuesto para la expedición de licencias de deportistas, no para la asociación de clubes a una liga o federación, pues en su inciso uno se observa que ya se presumen miembros los que van a solicitar la licencia (ver también artículo 15 de la LD).

«Ahora bien, de ninguno de los cuerpos normativos en los que tales preceptos se integran se deriva que los requisitos cuyo incumplimiento puede acarrear la denegación del visado sean sólo los requisitos de índole estrictamente deportiva. Más bien al contrario, el entramado normativo integrado por las citadas normas de rango legal y reglamentario (Ley 10/1990, del Deporte, y Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas), junto con las reglamentaciones o estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y de la Liga Nacional de Fútbol Profesional -aprobados por sus respectivas asambleas, con el visto bueno del Consejo Superior de Deportes aprobadas- rebelan el designio de atribuir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional amplias funciones de tutela, control y supervisión respecto de sus asociados, y, entre ellas, la tarea de supervisar el cumplimiento de los requisitos a que están sujetas las licencias, no sólo los de índole estrictamente deportiva sino también los referidos al régimen de control económico de los clubes. En fin, el artículo 116.3 del Reglamento General de la Real Federación Española de Futbol, constituye una buena muestra de que, en materia de otorgamiento de licencias y su preceptivo visado, las normas que regulan la materia no contemplan ese deslinde que pretende la parte recurrente entre requisitos deportivos y requisitos económicos, pues, según vimos, el citado artículo 116.3 establece no se expedirá ninguna clase de licencia de futbolistas, ni se aceptarán renovaciones, de éstas, a los clubs que tengan deudas pendientes con personas físicas o jurídicas integradas en la organización»

Acabo insistiendo que se han mezclado dos cuestiones claramente diferenciadas en mi opinión, si bien, parece que no hay consenso y que, dependiendo del caso, se trata de una cuestión de jurisdicción civil/mercantil o de jurisdicción contencioso-administrativa (veáse el caso del Club Baloncesto Bilbao y el caso Pedro León, por ejemplo).

Muchas gracias,

Montse

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