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Hablemos de Baloncesto y sobre el Convenio Colectivo de esta modalidad.

Actualizado: 21 jul 2020

Para establecer una conclusión sobre la aplicabilidad del IV Convenio a los jugadores contratados por clubs/SADs ACB que, a su vez, también participan en competiciones de ámbito europeo como son la Euroleague y la EuroCup, es imprescindible sumergirnos en el ámbito específico de aplicación del Convenio vigente. Los tres conceptos a los que se hará referencia de forma continuada son los siguientes:

– Jugador “ACB”: jugador profesional de baloncesto, que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedica voluntariamente a la práctica de la modalidad de baloncesto por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva integrante de la ACB a cambio de una retribución. El jugador se obliga a desempeñar su actividad en la única competición de carácter oficial estatal profesional organizada por la propia ACB (además de otras competiciones no profesionales organizadas también por la ACB como la Copa del Rey o la Super Copa, en su caso). El número máximo de partidos por temporada son 75 según el IV Convenio.

– Jugador “ACB-Euroliga ”: todo jugador profesional de baloncesto que, regularmente, se dedica de forma voluntaria a la práctica de la modalidad de baloncesto por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del club o entidad deportiva que, no sólo es integrante de la ACB, sino también de la Euroliga, a cambio de una remuneración. El jugador se obliga a desempeñar su actividad en dos competiciones principalmente: la única competición oficial profesional de baloncesto de España bajo las normas de la ACB y la competición no oficial organizada bajo las normas de la Euroliga, con los desplazamientos al extranjero que esto implica y, en consecuencia, aumento del número de partidos por temporada (aprox. unos 100, sin computar los posibles con la selección nacional).

– “Competiciones”: sean ACB o Euroliga: participar en una competición no sólo se refiere a los encuentros deportivos entre un equipo y otro de acuerdo con los calendarios, sino también conlleva los entrenamientos de preparación semanales y los desplazamientos a los partidos, así como las concentraciones previas (así lo dispone el art. 7. 4 del RD 1006 cuando los baloncestistas profesionales tendrán “derecho a la ocupación efectiva , no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva”).

El apartado se estructurará de acuerdo con el siguiente esquema: primero, se hará un análisis de la terminología del texto convencional que hace alusión al ámbito de aplicación. Segundo y a medida que se van detectando estos términos, se irá reflexionando sobre cada uno de ellos con el apoyo de los criterios interpretativos que disponen los Convenios. Tercero y último, se hará una primera conclusión acerca de su aplicabilidad.

Antes de continuar, es importante cuestionarse la doble naturaleza de los Convenios, en cuanto son “contratos con alma de ley”, es decir, contratos con efectos normativos. Y en efecto, las reglas de interpretación de la ley y las de un contrato pueden servir de apoyo a este estudio. Siguiendo el art. 3 del CC “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. La diferente naturaleza de ambas figuras jurídicas hace que la asunción de los mismos criterios interpretativos sea complicada. De hecho, se viene estableciendo que será de carácter objetivo la interpretación de la ley, mientras que la del contrato será interpretada desde la voluntad de los contratantes (art. 1. 281 del CC).

De todas formas, “las reglas interpretativas de los contratos vendrán a auxiliar a las reglas de la interpretación normativa cuando éstas se revelen insuficientes: cuando los términos de la cláusula del convenio objeto de interpretación son claros y no plantean dudas acerca de la voluntad de los pactantes, huelga entrar en la averiguación de ésta; y a la inversa, cuando la estricta interpretación gramatical y sistemática de aquellos términos ofrezca dudas o parezca contrariar la voluntad de los contratantes, habrá de indagarse ésta (STS de 29 de junio de 1999)”. Se acudirá primero “a la interpretación objetivista, tratando al convenio en su integridad como una norma, y sólo cuando esa interpretación no arroje resultados suficientemente terminantes, acudir a la indagación de la voluntad de las partes”. Para finalizar este inciso, se ha de tener claro que los principios generales del Derecho y los más específicos del Derecho del Trabajo, serán aplicables en cada una de las interpretaciones del convenio. Es más, “principios como los de buena fe y pacta sunt servanda son, consustanciales a la interpretación y aplicación de todo convenio; y el principio pro-operario, ha de regir en caso de duda interpretativa de un precepto convencional, primacía de la realidad e irrenunciabilidad” .

– Así las cosas, en el II Capítulo del Convenio se determinan los ámbitos de aplicación tanto funcional como temporal. De interés aquí el primero cuando delimita su aplicación en ‘’aspectos del régimen de prestación de servicios de los jugadores que participen en las competiciones profesionales de baloncesto masculino de los clubs o SAD integrados en la ACB, así como del régimen de derechos y obligaciones exigibles entre las Asociaciones firmantes’’ (art. 4). Sin embargo, en su articulado no se hace referencia al ámbito territorial como pudiera verse reflejado en otras modalidades deportivas. Véase el Convenio para la actividad del ciclismo, fútbol sala, balonmano, o incluso, en el Convenio de baloncesto femenino -ya derogado-, se delimitaba su aplicación de una forma más amplia pues lo era “a todas aquellas relaciones laborales establecidas entre jugadoras profesionales de baloncesto y clubes o entidades deportivas, dentro del territorio nacional, como, asimismo, aquellas que se presten fuera del territorio nacional y se encuentren comprendidas dentro del ámbito funcional o profesional del mismo” (art. 3) . Que el baloncesto masculino no lo incluya expresamente, no implica que se excluya directamente, sino que debemos hacer un análisis interpretativo de su articulado para verificar si se entienden implícitos los servicios prestados fuera del territorio nacional.

– De este modo, volviendo a la cuestión que nos atañe y tratando de acotar su aplicación, el párrafo 29. 2 del IV Convenio excluye -literalmente- del cómputo de partidos totales “los referidos a las competiciones internacionales de clubs”.

Su interpretación literal es contradictoria con respecto al art. 4. Y contradice a su vez la intención de la ABP pues parece representar a todos los jugadores contratados por los clubes/SADs integrados en la ACB, independientemente de la competición en la que participen. Sin embargo, si se toma como base la literalidad del art. 29.2, no hay duda de que aquel jugador participante en la Euroliga estaría excluido del IV Convenio, y, por tanto, se vería desprovisto de protección en todo lo que concierne a su participación en competiciones internacionales. Esta desprotección se podría corregir a través de los principios pro-operario y primacía de la realidad.

– Adicionalmente, la expresión “jugadores que participen en las competiciones profesionales de baloncesto masculino de los clubs o SAD integrados en la ACB” del art. 4 plantea una duda más. El art. no menciona en ningún momento la necesidad de estar en posesión de una licencia federativa para poder ser considerado como jugador profesional, ni tampoco hace referencia a la oficialidad de la competición. Ahora bien, el legislador ha dejado claro que, para competir en las competiciones profesionales (que previamente han de ser estatales y calificadas como oficiales) será necesario estar en posesión de aquella licencia .

Asimismo, la misión del IV Convenio es complementar las condiciones mínimas de la Ley , por lo que podría ser válido el planteamiento objetivista. Según este criterio, es cuestionable la aplicación del IV Convenio en aquellos jugadores que no tienen obligación de cumplir los requisitos mínimos de la LD ya que, dependiendo de la competición en que participen los clubes integrantes de la ACB, deberán actuar bajo las reglas mínimas legales o sin éstas -bajo los estatutos de la Euroliga y de su club/SAD-.

Dicho de otro modo, los requisitos cambian cuando el jugador sale a competir con el mismo Club/SAD a otra competición desprovista de oficialidad y en la que “no es necesario estar en posesión de una licencia federativa” para participar. De todas formas, si volvemos al principio pro-operario que debe regir en caso de duda interpretativa de un precepto convencional como es el caso, la aplicación del IV Convenio se extendería a todas las actividades que realiza el jugador bajo la dirección del club/SAD integrante de la ACB, independientemente de la competición en que participe, de acuerdo con la realidad de su situación laboral.

A pesar de ello, los propios tribunales de justicia se cuestionan su aplicabilidad. Por ejemplo, la sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 10 de septiembre de 2001 -aunque de un ámbito temporal diferente al Convenio vigente, la literalidad de los convenios viene siendo la misma, por ello, nos puede servir para reflexionar sobre esta materia en cuanto-“señala en relación con un jugador de baloncesto que no se encontraba inscrito para participar en las competiciones profesionales organizadas por la ACB y que fue contratado para completar el número de jugadores suficientes para realizar los entrenamientos del Forum Club de Baloncesto,- donde se indicaba literalmente “el mencionado convenio colectivo tiene un ámbito subjetivo de aplicación que no alcanza al actor, pues el mismo no se aplica a los jugadores profesionales de Baloncesto, sino a aquellos que reuniendo tal condición, se encuentren inscritos para participar en las competiciones profesionales de dicho deporte”.

El TSJ añade una cuestión adicional importante, y es que, determina que el ámbito subjetivo de aplicación del Convenio será en profesionales de baloncesto en “competiciones organizadas por la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), y así se puede leer la exigencia de tal condición en los artículos 9, 11 y 12 del tantas veces citado Convenio Colectivo en los que siempre se hace referencia a los jugadores inscritos en las competiciones profesionales de Baloncesto, en las que por cierto el actor no participó, pues sólo lo hizo en los entrenamientos del Forum Club de Baloncesto…”. De la sentencia se pueden extraer dos puntos controvertidos: a) el jugador de baloncesto ha de estar inscrito; b) será de aplicación en competiciones organizadas por la ACB.

– Para reforzar el fallo del Tribunal, el art. 9 del IV Convenio establece que, para poder inscribirse y participar en competiciones organizadas por la ACB, los equipos y jugadores deberán suscribir un contrato figurando un contenido mínimo indicado en el Anexo I del mismo Convenio. Cabe hacer un breve apunte sobre la necesidad de registrar en la Euroliga con un contenido mínimo diferente y específico para inscribir a jugadores en sus competiciones . Esto es relevante para excluir de nuevo la inaplicabilidad del Convenio a los “jugadores ACB-Euroliga” en lo que refiere a las competiciones Euroliga ya que su literalidad se refiere únicamente a la obligación de registrar un contrato para la participación en competiciones organizadas por la ACB, olvidándose de otras competiciones. De hecho, indirectamente el art. 3 del RD 1006 excluye a la Euroliga en cuanto se deben firmar 3 copias: para el jugador, para Club/SAD-ACB y para el INEM.

Por tanto, aunque en la práctica se realiza un único contrato con el contenido mínimo requerido por cada entidad en aplicación del principio de autonomía de las partes-art. 1255 CC-, se puede deducir otra diferencia clara en el trato entre jugadores ACB solamente y jugadores ACB-Euroliga por parte del IV Convenio en cuanto que el registro de sus contratos laborales han de contener elementos específicos para cada organización.

– Ahora bien, no puede ser una respuesta definitiva porque en el propio IV Convenio encontramos otras expresiones que no excluyen de su aplicación a las competiciones internacionales, sino que incluso las mencionan-sin dejar claro cuál es su posición-. En este sentido, de conformidad con el primer apartado del art. 17, “los clubes/SAD podrán ejercer y mantener indefinidamente los derechos que ostenten sobre sus jugadores, en función de la edad que tengan en cada momento, incluso si participan en competiciones no organizadas por ACB”. Luego, los equipos conservan los derechos sobre sus jugadores independientemente de la competición, protegiendo así a los baloncestistas amparados por este Convenio en este aspecto concreto.

– Por el contrario, en el Capítulo referido al Fondo Especial de Garantía, el Convenio dispone expresamente que ‘’la ACB garantizará el pago de las siguientes deudas contraídas con los jugadores que participen o hayan participado en las competiciones oficiales organizadas por la ACB’’.-art. 20.1-

Por tanto, el propio Convenio excluye de esta garantía a los jugadores cuando participan en otras competiciones no organizadas por la propia ACB, puesto que no se tendrán en consideración a la hora de calcular los salarios debidos por parte del Club/SAD ACB.

– Al hilo de lo anterior, la ACB destina al precitado Fondo la cantidad de 1. 800.000 €. No sería justo que todos los clubes, aunque no participen en competiciones Euroliga, aporten dinero para posibles salarios incumplidos sobre aquellos jugadores que sí compiten a su vez en Europa -con una remuneración más alta-. Esta situación se equilibra con el art. 21 en cuanto“podrán percibir las prestaciones del Fondo todos los jugadores que tengan o hayan tenido vinculación con los clubs o SAD miembros de la ACB y tengan reconocido un crédito impagado por la Comisión Paritaria del Convenio o, en su defecto, por la jurisdicción competente”. Por tanto, se otorga el derecho a percibir cantidades del Fondo a los “jugadores ACB-Euroliga” por su vinculación a un club/SAD miembro de ACB.

– Al margen del Fondo Especial de Garantía dispuesto en el Convenio, es relevante el art. 25. 2 pues si se da un incumplimiento de la restitución de la deuda debida por parte del club/ SAD, éste perderá el derecho a participar en las competiciones oficiales.

Entonces, en el hipotético caso de que un equipo ACB por los impagos arriba referidos descendiera y continuara siendo ‘’accionista’’ de la Euroliga, ¿qué ocurriría? ¿el Convenio seguiría siendo de aplicación? Si un club/SAD dejare de participar en una competición oficial, la Euroliga lo tendrá en cuenta porque en sus propios Estatutos dispone que sólo podrá formar si el club participa en la liga doméstica pertinente. Y sólo en el caso de que se apruebe por parte de la Euroliga, podrá competir en ella sin formar parte de la liga doméstica en cuestión -art. 5. 3 de los Estatutos-. En este contexto, podría darse que un club/SAD español participare solamente en la Euroliga. Aquí se presenta de nuevo la duda sobre si el IV Convenio devendría aplicable. En mi opinión, toda vez que Convenio sólo es aplicable a los Clubs o SAD integrados en la ACB (art. 4), la respuesta debería ser negativa, estableciéndose así otra presunción sobre la no aplicación del convenio a “jugadores sólo-Euroliga”.

En el mismo sentido, sería la posibilidad de que un club/SAD descendiera de categoría -de ACB a LEB ORO-. Podría seguir siendo integrante de la Euroliga si así se aprobara por aquella, pero el IV Convenio dejaría de ser aplicable por no cumplir el art. 4, esto es, por no integrar la ACB.

En general, en todas las alusiones que se refieren al ámbito de aplicación del IV Convenio, se observa la falta de claridad con la que afronta la dualidad laboral de los jugadores de baloncesto de los clubes profesionales en territorio español.

De un lado, la intención de las partes firmantes del IV Convenio es proteger a todos los jugadores en todo lo que concierne a sus condiciones laborales. Es más, en el propio convenio “se declara que carecerán de virtualidad jurídica los pactos individuales o colectivos, que impliquen limitaciones o renuncias de derechos, o supongan exclusión de cualquier tipo del contenido del mismo” (Art. 1). Esto es, los pactos particulares con los jugadores de los 4 equipos que se integran y compiten en Euroliga no pueden suponer una limitación sobre los propios jugadores que disponen de los derechos y obligaciones del texto convencional (pro operario).

De otro lado, si tenemos en cuenta la literalidad de su articulado nos lleva a una conclusión negativa, apoyada por la aplicación supletoria de las leyes y su carácter imperativo-objetivo. Y, tal y como se adelantaba, primero se tendrá en cuenta su literalidad y sólo cuando haya dudas, regirán los criterios objetivistas tratando al Convenio como una norma. En defecto de acuerdo interpretativo, cuando las conclusiones no fueren claras y plantearen dudas aplicando la literalidad y la objetividad, sólo así, se acudiría a la indagación de la voluntad de la ABP y de la ACB.

A mayor abundamiento, en la mayor parte de su articulado, se hace referencia “a las competiciones ACB”,“a las competiciones oficiales organizadas por la ACB” o “a las competiciones organizadas por la ACB”, incluso excluye expresamente los partidos referidos a las competiciones internacionales del número de partidos máximos a disputar por temporada (art. 29.2). Con lo cual, se observa una tendencia a denegar expresamente su aplicación a los jugadores en cuanto compiten fuera de competiciones ACB. En principio, parece que sólo será aplicable a los jugadores cuando actúan como miembros de los equipos integrantes de la ACB, y no cuando lo hacen cómo miembros de la Euroliga. Esta conclusión negativa se podría reforzar con el art. 2.2 del IV Convenio al disponer que éste “constituye un todo orgánico, único e indivisible, basado en el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por las partes y como tal- cara a su aplicación práctica- deberá ser siempre objeto de consideración global y conjunta, no resultando admisibles las interpretaciones que pretendan valorar aisladamente las estipulaciones convenidas”.

No obstante, estas conclusiones previas no dan la respuesta definitiva pues, es de recibo acudir al principio pro-operario del Derecho del Trabajo, en cuanto otorga al trabajador la protección que necesita en este caso, y es que, ante esta situación dubitativa y de acuerdo con aquel principio y la realidad de su posición laboral, la aplicación del IV Convenio se extendería a todas las actividades que realiza el jugador bajo la dirección del club/SAD integrante de la ACB, independientemente de la competición en que participe.

Como inciso final, en el siguiente bloque de la publicación, se trata de dar una solución más, esto es, no sólo debemos acudir a principios de Derecho del Trabajo para proteger a este tipo de jugadores, sino también se dilucidan otras vías jurídicas para garantizar la aplicación del IV Convenio.

Para dar una oportunidad más a la falta de protección del IV Convenio sobre los “Jugadores ACB-Euroliga” cuando deben participar en competiciones europeas, debemos acudir al marco normativo laboral para determinar definitivamente su aplicación.

Como es sabido, “la negociación colectiva en el deporte profesional español se caracteriza por contar con un Convenio Colectivo sectorial de ámbito territorial estatal en cada una de las ligas profesionales o máximas competiciones de cada modalidad deportiva”. Es por ello que existen “espacios abiertos a la negociación colectiva en -un nivel supraestatal en la práctica deportiva habitual-; sin embargo, se percibe una importante laguna de mecanismos jurídicos que encaucen este proceso -en el sector deportivo profesional- . Ahora bien, si tomamos como base el art. 21 RD 1006 y nos remitimos al art. 1 del ET. En su apartado 4 se atisba una posible conclusión positiva en cuanto “la legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles -baloncestistas- contratados en España al servicio de empresas españolas -equipos ACB- en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables al lugar de trabajo”. Así, la legislación española protege a todos aquellos baloncestistas en su relación laboral en cuanto sea contratados por un club/SAD español. En este sentido, podemos entender que, aún no siendo aplicable directamente el IV Convenio, lo es en cuanto se utilizan los principios de Derecho del Trabajo, así como la técnica de la remisión normativa, y por aplicación del derecho comunitario en su conjunto.

Así las cosas, si acudimos al Reglamento 593/2008, de 17 de junio de 2008 (Roma I) .

Destaca el art. 8 en el que se determina la ley aplicable sobre los contratos individuales de trabajo. Antes de nada“aunque el art. no lo aclara, cuando se habla en él de ley aplicable al contrato individual de trabajo, se está refiriendo tanto a la legislación laboral propiamente dicha (leyes y reglamentos) como a los convenios colectivos. Así, cuando las partes hubieran elegido la ley nacional aplicable o se aplicara cualquiera de las otras tres reglas supletorias en defecto de pacto, la ley aplicable vendrá referida a la vez a las leyes y a los convenios colectivos del país de que se trate” .

– En el art. 8.1. “El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el art. 3”. Si bien, los contratos de los jugadores ACB-Euroliga se someten en la práctica al Convenio Colectivo vigente a todas aquellas actividades laborales del jugador en todo lo que concierne a la Euroliga. Como vamos analizando, en la teoría plantea dudas, por lo que habrá que caer en cascada hacia los siguientes apartados del art. 8.

– Así, “el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo”. No solo aplicable cuando el jugador ya haya sido contratado por el club/SAD, sino que “en ocasiones la dinámica de la práctica deportiva genera situaciones de complicada regulación, que se encuentran en una especie de limbo jurídico. Por ejemplo, a aquellos supuestos en los que jugadores de deportes colectivos se encuentran a prueba durante las pretemporadas, sin vínculo contractual formal. Es habitual que estos jugadores sin contrato ni precontrato escrito participen en partidos amistosos. Desde un punto de vista estrictamente laboral y de seguridad social, esta situación no es la ideal ni para los clubes ni para los deportistas profesionales”, es en este tipo de situaciones cuando se hace necesario acudir a este apartado para determinar cómo proteger al jugador .

– A mayores, “no se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país”. Aquí podríamos concluir su aplicación de nuevo. En suma, “cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado”. De acuerdo con lo anterior y con las siguientes resoluciones del TJUE, al menos, todos los deportistas profesionales que se trasladan fuera de España para participar en competiciones Euroliga están protegidos por el ordenamiento jurídico español por ser el centro efectivo de sus actividades profesionales tal y como se desprende del Caso Petrus Wilhelmus Rutten contra Cross Medical Ltd., en la sentencia de 9 enero 1997 del TJCE , en su considerando 27 al disponer que procede “interpretarse en el supuesto de un contrato de trabajo en cumplimiento del cual el trabajador ejerce sus actividades en más de un Estado contratante, el lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, es aquél en el que el trabajador ha establecido el centro efectivo de sus actividades profesionales. Para la determinación concreta de dicho lugar, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el trabajador pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo en uno de los Estados contratantes, donde posee un despacho desde el cual organiza sus actividades por cuenta de su empresa y al que regresa después de cada viaje profesional al extranjero”.

Al igual que en el asunto C-29/10 H. Koelzch contra Luxemburgo, donde se ratifica por el propio TJUE al responder la cuestión prejudicial el 16 de diciembre de 2010:“¿La norma de conflicto definida en el Convenio de Roma 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, es decir, el -artículo 6, apartado 2, letra a)-, que establece que el contrato de trabajo se rige por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el trabajador lleve a cabo su prestación laboral en varios países, pero regrese sistemáticamente a uno de ellos, ha de considerarse que es en este último país donde el trabajador realiza habitualmente su trabajo?” (considerando 26).

El demandante incide en el “concepto de país/lugar en que el trabajador -realice habitualmente su trabajo- y en su opinión debe interpretarse de manera coherente con la interpretación proporcionada por el Tribunal en su jurisprudencia. Sostiene que de la citada jurisprudencia se desprende que, si el trabajador realiza su trabajo en más de un Estado contratante, la norma no puede interpretarse en el sentido de que atribuye una competencia concurrente a los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en el que el trabajador realiza su trabajo” (considerando 29). En este mismo sentido concluye la Comisión “en relación con el concepto de -lugar en que el trabajador realice habitualmente su trabajo-, observa que en el asunto Mulox IBC y en otros dos asuntos posteriores (asuntos Rutten y Weber), el Tribunal de Justicia estableció que cuando el trabajador realice su trabajo en el territorio de varios Estados contratantes, la obligación contractual se ejecuta en el lugar en el cual, o a partir del cual, el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario. Por lo tanto, considera que debe interpretarse en el sentido de que cuando un trabajador realice su trabajo en varios Estados contratantes, el lugar en que realiza habitualmente su trabajo en el sentido de esa disposición es aquel en el que ha establecido el centro efectivo de sus actividades. Sostiene que para determinar dicho lugar debe tomarse en consideración, ante todo, el hecho de que el trabajador realiza la mayor parte de su trabajo en un Estado […]” (Considerando 33).

El Abogado General indica en el considerando 34 que “el Convenio nació como consecuencia de la necesidad de suprimir los inconvenientes derivados de la diversidad de normas de conflicto y de aumentar el nivel de seguridad jurídica y la protección de los derechos adquiridos en todo el ámbito del Derecho privado”. Vemos que el derecho comunitario lleva a considerar aplicable la legislación española en materia laboral a los “jugadores ACB-Euroliga”. Sobre todo, teniendo en cuenta la conclusión del TJUE en el asunto precitado C-29/10 en cuanto a la “la exigencia de un elevado nivel de protección de los trabajadores, se amplía el alcance de dicho artículo de modo que, al determinar en qué país realiza habitualmente su trabajo el trabajador en el sentido del mencionado artículo, no sólo es relevante el país en el cual el trabajador desarrolla efectivamente esa actividad, sino también el país a partir del cual se desarrolla dicha actividad” .

Sin embargo, a modo de conclusión, si tenemos en cuenta la interpretación del presente trabajo, una vez que nos topamos de nuevo con el IV Convenio, éste ofrece ciertas dudas en su interpretación por lo que sólo será aplicable a aquellos “jugadores ACB-Euroliga” si se tienen en cuenta los principios pro-operario y primacía de la realidad que rigen en el Derecho del Trabajo. Sólo así, aquel jugador estará protegido por el Convenio, aunque, de no ser así, igualmente podría garantizar su protección laboral a través del RD 1006 y las normas supletorias generales (ET y su desarrollo). Por todo ello y para evitar cualquier tipo de controversias en este sentido y por supuesto, para obtener una mayor protección, sería conveniente que la Asociación de Jugadores de la Euroliga (en inglés: ‘’Elpa’’), firmara por fin un convenio cuyo ámbito de aplicación acotara a los jugadores de ligas nacionales con participación en Euroliga. O bien, la ABP y la ACB acogieran una excepción -expresa- dentro del ámbito de aplicación del próximo Convenio Colectivo.

CONCLUSIONES

A modo de reflexión, y una vez examinado el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo, se podría concluir que, en principio y de una forma directa, sólo protege a los jugadores de los equipos ACB cuando participan en su competición, dejando al margen la regulación de los jugadores de los mismos equipos cuando participan en competiciones no organizadas por la ACB.

Si bien es cierto que los jugadores se ven limitados en un aspecto de su relación laboral, el ordenamiento jurídico aporta dos soluciones garantes de su aplicación. De un lado, si se tienen en cuenta los principios rectores del Derecho del Trabajo: principio pro operario y primacía de la realidad laboral, el IV Convenio sí será de aplicación. De otro lado, la remisión normativa y las resoluciones de los tribunales nos llevan de nuevo al Convenio ya que es la norma de aplicación del centro de trabajo al que pertenece el jugador ACB-Euroliga.

Para ir concluyendo, aunque no tuviéramos en cuenta estas “soluciones”, igualmente se podría garantizar su protección laboral a través del RD 1006 y las normas supletorias generales (ET y su desarrollo).

Finalmente, y para evitar cualquier tipo de controversias en este sentido y por supuesto, para obtener una mayor protección, sería conveniente que la Asociación de Jugadores de la Euroliga (en inglés: ‘’Elpa’’) en consonancia con la Euroliga, firmaran por fin un convenio cuyo ámbito de aplicación acotara a los jugadores de ligas nacionales con participación en Euroliga. O bien, la ABP y la ACB acogieran una excepción -expresa- dentro del ámbito de aplicación del próximo Convenio Colectivo.

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