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Hablemos del acceso a la profesión de l@s entrenador@s

¿A favor de los cursos de entrenadores en federaciones o en contra? ¿A favor de los entrenadores con título universitario y/o formación profesional? Para contextualizar este artículo, no sólo soy (i) graduada y máster en Derecho -deportivo-, sino que también soy (ii) entrenadora de baloncesto nivel II expedido por la Federación de Baloncesto del Principado de Asturias. Esté o no favor, soy de las que ejerce de entrenadora con el curso federativo.

 

En cualquier caso, hay que poner en antecedentes que ambas formas son válidas de acuerdo con la propia Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD). Así las cosas, ¿se considera que la formación y competencias que se llegan a desarrollan en los cursos federativos difieren de las competencias y formación aportadas en una titulación universitaria y/o en una formación profesional? ¿O se puede afirmar que no hay tal distancia entre una titulación y otra? ¿Cuatro años frente a 10 días «full-time» como en mi caso o fines de semana durante un año como se realiza por ejemplo en la Federación de Baloncesto de Madrid?


¿La titulación federativa se limita a una modalidad deportiva? ¿Las titulaciones universitarias y de formación profesional otorgan competencias generales en todas las modalidades deportivas o es necesario llevar a cabo una homologación? ¿O una convalidación? ¿o existe equivalencia?


Sea como fuere, las federaciones asumieron de facto la responsabilidad en la formación de sus técnicos, por lo que se constituyeron sus propias escuelas de entrenadores. Posteriormente, la LD regularizó esta competencia a través del artículo 33.1 d) donde se indica que, «las federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerán las siguientes funciones: d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de los técnicos deportivos»[1]. No obstante, como se puede observar, «la incorporación al mercado de trabajo de tan diversos titulados, universitarios y no universitarios, no se ha producido de una manera ordenada, de modo que los perfiles se solapan con facilidad»[2]


En suma, si se eleva al plano de la Unión Europea y de las asociaciones internacionales como puede ser UEFA se añade complejidad a esta confluencia de titulaciones.




Si nos centramos en el sector del fútbol, las condiciones de acceso y ejercicio de la profesión de entrenador de fútbol en competiciones deportivas se encuentran en una situación similar, pero convulsa desde unos años atrás, y es que, ¿la obligación de obtención de una licencia de entrenador en las federaciones deportivas se puede fundamentar en una razón imperiosa de interés general? ¿Se encuentra justificado realizar una distinción entre profesionales con aquella formación obtenida en centros federativos con respecto a aquellos que obtienen sus títulos en centros públicos o privados legalmente reconocidos? ¿Las cuotas a pagar son desproporcionadas e incluso discriminatorias?


En observancia del artículo 55.4 de la LD, obtenemos un primer intento de respuesta ya que dispone que «las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional. Las Federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en Clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.


Así, si hacemos un inciso en los apartados anteriores se indica que «la formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, así como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa»; se añade en el apartado 3. que «las condiciones para la expedición de títulos de técnicos deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia».


En suma, es interesante destacar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de abril de 2015 (JUR 2015, 119910), en la que se dispone que «la autorización administrativa a centros privados para impartir enseñanzas deportivas en régimen especial requiere según la normativa vigente que la solicitud a tal fin se acompañe del acuerdo o convenio que se hubiera suscrito con la federación Territorial de la modalidad deportiva solicitada y que dicha Federación territorial haya suscrito un convenio de colaboración con la Consejería de Educación para el desarrollo del conjunto de las enseñanzas deportivas en régimen general»[3].


La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) en un informe sobre estas cuestiones[4] (en 2015), se basa en el precepto 55 de la LD para señalar que no caben interpretaciones restrictivas sobre el currículo formativo aportado por centros no adscritos a la RFEF, sobre todo si aquellos centros están legalmente reconocidos. Así, se ven discrepancias entre un modelo y otro, ¿verdad?


Por cierto, ¿qué jurisdicción será competente para tratar estas cuestiones? ¿Civil[5]-mercantil? ¿Contencioso-administrativa[6]? ¿Social? ¿Afecta a la libre circulación de los trabajadores? ¿afecta a una de las funciones públicas delegadas de las federaciones? ¿afecta al derecho de asociación? ¿al libre mercado? ¿afecta, limita, restringe o falsea la competencia en el mercado?


No sería considerada si analizara en detalle ante qué ámbito competencial territorial nos encontramos, es decir, si se trata de una competencia estatal exclusiva, o bien, autonómica o compartida, pues la extensión del presente artículo acumularía más páginas de las debidas y acabaría por ser un blog como receta del sueño, ¿no? Bromas aparte, determinar la titularidad de la competencia territorial es una cuestión adicional y muy interesante, sobre la que invito a leer. Sólo apuntar una cuestión, ¿es lo mismo ostentar una competencia para regular las profesiones tituladas que una competencia para regular las condiciones para obtener, expedir y homologar los títulos académicos y profesionales? ¿O se debe de basar en la competencia sobre deporte de las Comunidades Autónomas?


Tampoco es objeto de este artículo analizar la posición de l@s entrenador@s en la normativa laboral -aunque sí lo fue hace unas semanas-, esto es, si son o no deportistas profesionales o trabajador@s comunes o alt@s directiv@s, o, incluso, voluntari@s (os invito a leer sobre este tema clicando aquí.


Continuando con la controversia de las titulaciones, se hace necesario mencionar que, de conformidad con la «Coaching Convention 2020»,«all convention parties are required to recognise an equivalent qualification and to treat its holder in the same manner as the holder of a UEFA diploma». Entendiendo que se dispone así para dar cumplimiento a la normativa de la Unión Europea[7].


Además, en la convalidación y el cobro de los cursos de federaciones se debe tener en cuenta que no es adecuado solicitar cuotas elevadas, incluso de hasta 1.000 euros aproximadamente pues, no hay que olvidar que -en principio- es una función pública que ejerce la federación por delegación. Ello cambiaría si tal función fuera considerada como privada asociativa de la federación, pues no tendría que dar servicio de carácter público y adaptado a las condiciones económicas de cualquier sujeto.


«Dentro de la política de las Federaciones autonómicas de fútbol (asociadas a la RFEF) respecto al cobro de cuotas para la expedición de la licencia de entrenador (necesaria para el ejercicio de esta profesión en sus competiciones deportivas), existe una doble problemática:


1) Valorar la proporcionalidad de las cuotas cobradas: «la cuota puede tener efectos similares a una tasa, y, por tanto, por analogía su importe debería orientarse a los costes que supone el servicio en cuestión, para que la barrera al acceso a la profesión de entrenador no resulte desproporcionada». De esta forma, «el servicio en cuestión es la tramitación de la expedición de la licencia, que parece razonable pensar que no conlleva costes tan elevados como los que se repercuten». Asimismo, de forma análoga, «la cuota tiene efectos similares a un visado colegial, con lo que su importe debería orientarse estrictamente a los costes de tramitación de la licencia en condiciones eficientes».


2) «El segundo problema es el carácter supuestamente discriminatorio de las cuotas cobradas, al establecer bonificaciones cercanas al 100% cuando la titulación se obtiene en centros formativos dependientes de la RFEF o de sus Federaciones asociadas de ámbito autonómico. Esto perjudica indirectamente a los profesionales que han optado por obtener su formación en otros centros reconocidos legalmente».


En lo que corresponde a la expedición de las «licencias UEFA», hay que apuntar que la UEFA lo ha delegado en la Real Federación Española de Fútbol (de conformidad con el precitado «Coaching Convention»). Si bien, se debe incidir en que no se permiten situaciones discriminatorias en el ámbito territorial europeo, esto es, dice la CNMC, aquellas situaciones que intentan tratar de manera distinta a acciones sustancialmente análogas sin justificación objetiva ni razonable.


Así las cosas, no se encuentra justificado, según el informe de la CNMC de 2015 sobre estas cuestiones, excluir a sujetos con formación obtenida en centros públicos y privados legalmente reconocidos (de nuevo aplica el artículo 55.4 LD).


De todas formas, la CNMC señala que el artículo 55 LD, «sin perjuicio de otorgar la competencia al Gobierno para regular las enseñanzas de técnicos deportivos permite sin embargo a las Federaciones deportivas españolas imponer condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico en clubes que participen en competiciones oficiales».


Como se puede observar, no hay una normativa clara y ordenada sobre este tema, es más, las Comunidades Autónomas han legislado sin seguir una uniformidad y ello lleva a mayores incoherencias. En suma, las federaciones pueden imponer condiciones de titulación y solicitar la convalidación correspondiente[8], si no me equivoco, con lo cual, parece haber «un choque frontal con lo que haya de ser una estructuración de la profesión acorde con el esquema de titulaciones o formaciones deportivas implantado. Si hay licenciados y diplomados universitarios debe haber un ámbito preferente u obligatorio para los mismos; si se han creado titulaciones de grado medio y superior de formación profesional deberá haber un ámbito funcional para las mismas que no podrá ser absolutamente coincidente con el anterior; y si hay un contexto en el que no son necesarias las titulaciones académicas y puede aceptarse para ejercer en el mismo una habilitación o cualificación semiprofesional, dicho contexto habrá de definirse y ser claramente delimitado»[9].


¿Sería más adecuado basarse en una equivalencia a los efectos de ejercer la profesión? ¿Tiene sentido que sea necesario un reconocimiento entre los estudios superiores y/o universitarios para poder ejercer como entrenador si los cursos federativos son certificados con menos horas y menos formación? ¿Tiene lógica el pago de una matricula para poder solicitar la convalidación en la federación de los estudios superiores y/o universitarios?


¿Qué tipo de profesión es? A los efectos de una federación, ¿es una profesión regulada no titulada? A los efectos de la Universidad y de los Centros de Formación Profesional, así como los centros privados legalmente reconocidos, ¿el entrenador ejerce como profesional regulado titulado? ¿Una vez que se obtiene la licencia federativa de entrenad@r se convierte la profesión en regulada no titulada o coexisten todos los modelos?


Dejo todas las cuestiones abiertas porque en mi opinión, no hay claridad y está en plena ebullición jurídica la solución sobre los entrenadores a la que no tenemos acceso, de momento, (en concreto los que solicitan la licencia Uefa). En general, creo que se debería uniformizar y considerar una convivencia lógica entre los cursos federativos y los «titulados». ¿Tú qué opinas?

[1] Calificada como función pública delegada en el artículo 3.1. d) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas. [2] Amador, F. (1997). «Análisis de la formación universitaria en las Ciencias del Deporte. Su adecuación a los perfiles profesionales». Apunts: Educación Física y Deportes. núm.50: 64-74. Libro Blanco del Título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, aprobado por la ANECA en el año 2005. [3] Revista AEDD-36 -205-2- (jurisdicción contenciosa). [4] INF/CNMC/0001/15 INFORME SOBRE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENTRENADOR DE FÚTBOL EN COMPETICIONES DEPORTIVAS, 2 de junio de 2015. [5] El auto judicial dice: «si bien lo cierto es que con independencia de donde se haya expedido el título que enarbolan los demandantes y la naturaleza jurídica de éste, lo que se pretende por la demandada es el reconocimiento de tales títulos por parte de la RFEF sin que se discuta la veracidad del título obtenido, ni se cuestiona la formación recibida aceptando la citada titulación por la demandada, por lo que el objeto del procedimiento no lo constituye ningún acto o resolución dictado por los órganos de la RFEF en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que la competencia debe corresponder a la jurisdicción civil, tal y como se ha aceptado por otros Juzgados de este partido judicial que han conocido de otros asuntos semejantes». Auto del Juzgado de Instancia e Instrucción núm. 8 de Majadahonda. [6] Revista AEDD-36 -205-2-. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 14 de noviembre de 2014 (JUR 2015, 33789): reclamado por sujeto el reconocimiento por federación española el derecho a obtener la misma certificación de estar en posesión del Título de Técnico en Salvamento Marítimo obtenido en federación autonómica, se rechaza tal pretensión, pues ello no procede, dado que conforme a la normativa vigente, solamente se podrán homologar los diplomas o certificados expedidos por los órganos competentes de las CCAA o por las federaciones deportivas obtenidos tras la superación de cursos autorizados por órganos competentes de las CCAA, lo que no sucede en el caso del título aportado, donde no consta autorización alguna ni de la Federación Española ni del órgano competente de la Xunta de Galicia. (Jurisdicción contenciosa). [7] La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales establece, que un Estado Miembro debe reconocer las cualificaciones que dan acceso a la misma profesión en otro Estado Miembro [8] Por ejemplo, Madrid: Articulo 15 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid: Para ejercer la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo en competiciones federadas con deportistas y equipos se requiere alguna de las siguientes titulaciones: a) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente. b) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente. Y en su disposición adicional segunda, se indica que «A los efectos de la cualificación necesaria de la profesión de Monitora Deportiva/ Monitor Deportivo establecida en el artículo 14, apartados 2, 3 y 5, para aquellas competiciones en las que participen deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por Federaciones Deportivas y de la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo contemplada en el artículo 15, para la competición federada, podrán desempeñar dichas profesiones, quienes acrediten el diploma federativo de la modalidad y/o especialidad correspondiente, que se haya obtenido con anterioridad o en el año de publicación de la presente modificación de la Ley. Asimismo, quienes acrediten el diploma expedido por las Federaciones Deportivas, con posterioridad al año de la publicación de la presente modificación de Ley, de las modalidades y/o especialidades deportivas en las que se hayan desarrollado enseñanzas de régimen especial que cumplan la estructura de la formación deportiva y carga horaria mínima, y aquellas que cumplan la estructura de formación deportiva y carga horaria en cada uno de los niveles formativos determinados en…». [9] Cap. 4. Educación y formación en el deporte. Derecho del Deporte. Ed. Aranzadi. Pág. 248-249.

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