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La guerra del fútbol: versión jurídica.

Desde hace unos meses (o años), venimos sufriendo la guerra latente entre las dos entidades deportivas que ‘’sustentan el deporte español’’: Laliga y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF). Y es que, esta guerra mediática tiene un origen principal: la falta de regulación expresa sobre quién es el titular y quién debe explotar sus derechos en sentido estricto (salvando los acuerdos mediante convenio entre ambas entidades).


¿Si una entidad realiza durante un largo periodo una función o competencia, significa que se hace suya? ¿Qué significa coordinar? ¿qué hechos se ponen en tela de juicio? ¿qué cuestiones aparecen establecidas en ‘’convenio’’ y cuales no? ¿las que no se establecen en el acuerdo, ‘’a quién pertenecen? ¿LaLiga es una gestora de la competición? ¿tienen una cotitularidad sobre la organización? ¿tiene como cometido aportar ingresos al fútbol federado y a otras modalidades? ¿O sobrepasa la línea competencial?



 


Volviendo al tema que nos ocupa, la organización de la competición; horarios; explotación del nombre de la competición; lugar de juego; … son cuestiones que parecen banales como es la explotación de un balón, pero que tienen una gran repercusión económica (y deportiva).

Pues bien, es lógico pensar que la relevancia social del fútbol en conjunción con la relevancia económica motivan, sin duda, la gestión especializada y separada del fútbol federado profesional. Ahora bien, ¿esto justifica que LaLiga sea la entidad titular de todas las cuestiones que rocen el fútbol profesional?


Punto primero a tener en cuenta, la Ley 10/1990, del Deporte (LD) en su artículo 30 afirma que las Ligas Profesionales se integran dentro de las Federaciones de la modalidad respectiva, y no al contrario, una Federación no se integra en la Liga Profesional. Eso sí, las Ligas, como asociación privada tienen personalidad jurídica propia y gozan de autonomía organizativa y funcional respecto de la Federación. ¿Esto se refiere a la organización interna de la propia liga o va más allá?


Segundo, es importante entender que los clubes y los deportistas que participan en LaLiga han de estar en posesión de una licencia federativa ‘’tipo P’’ (con visado previo de LaLiga).

De estas dos primeras reflexiones se puede interpretar que LaLiga es una asociación de carácter privado integrada dentro del ámbito de la propia RFEF en una competición oficial profesional[1] que tiene como objeto social práctico ser la asociación gestora de la competición. Pero, ¿qué funciones se atribuyen en el ordenamiento jurídico a LaLiga?

La solución jurídica se intenta resolver con el artículo 41. 4 LD en la mano, junto al art. 28 del Real Decreto 183/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas (RD FED).


Dicen así:


-41. 4 LD:

Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las siguientes:

a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente Ley.c) Ejercer la potestad disciplinaria […].


-28 RD FED:

Las ligas profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

Dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes.

Tales convenios podrán recoger, entre otros, la regulación de los siguientes extremos:

a) Calendario deportivo, elaborado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto[2].b) Ascensos y descensos […]c) Arbitraje deportivo.

[…]


El Presidente de la Federación española asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la liga profesional con voz pero sin voto. En las mismas condiciones, el Presidente de la liga profesional asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la Federación española. ¿Voz sin voto implica falta de titularidad o competencia?


En este sentido, según la literalidad dudosa de los precitados artículos, me planteo otra cuestión. ¿Podrían tratarse de materias delegadas por parte de la Federación a LaLiga? Si se trata de materias no atribuidas a ninguna de las partes en el convenio, ¿se entiende que no se han delegado? O, ¿por el ‘’uso’’ se atribuyen al ‘’usuario’’?¿teoría de los actos propios? ¿habría que diferenciar entre actos realizados por LaLiga, algunos de naturaleza pública (por delegación) y otros privados?


Cabe destacar también otro punto interesante, y es que, LaLiga podría entenderse como otro ente más, dependiente de la Federación, como los otros tantos Comités organizados para cada competición federada oficial, en este caso, sería la profesional.


Ya voy acabando estas reflexiones sin respuesta, no sin antes continuar con el planteamiento de más dudas jurídicas: ¿qué significa organizar la competición?

Se podría interpretar que el marco general de la competición será determinado por las federaciones respectivas en sus normativas, de acuerdo con el art. 33.1 LD. Luego, ¿es lo mismo determinar el marco general de la competición que gestionar y organizar el ámbito material una vez detallado por la normativa federativa?[3]


Hasta el propio convenio entre la LaLiga y la RFEF es dubitativo en el sentido de que el calendario deportivo lo debe elaborar LaLiga. No obstante, el presidente de la RFEF debe ratificarlo o rechazarlo. Por tanto, se deduce una situación jerarquizada entre una entidad y otra, aunque, en el mismo acuerdo, la titulan como competencia de coordinación.


En cuanto a los horarios, otra cuestión controvertida, puede haber una respuesta en la sentencia num. 557/1998, de 25 de junio, del TSJ de Galicia RJCA  1998/2036, en la que literalmente se incide en un precepto del Reglamento de la RFEF que dice así: ‘’…la hora de comienzo de los encuentros que celebren en sus instalaciones, sin perjuicio de las facultades que al respecto son propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional o de lo que los órganos de competición y disciplina dispongan, cuando se trate de casos especiales y justificados’’, corresponden a la RFEF (de todas formas, habrá otras tantas sentencias en otro sentido jurídico que descuadren de nuevo la cuadratura del círculo).


Finalmente, como sabemos, en 2019 vence el Convenio vigente y prorrogado. En este contexto, ¿qué ocurrirá si no se firma un nuevo convenio? ¿cuál es la naturaleza de los convenios pactados entre ambas entidades? Determinación muy importante para el caso de que surjan controversias. ¿A la jurisdicción contencioso administrativa si la organización de la competición es de carácter público? ¿o se trata de un acuerdo en esencia civil?


Como reflexión última, me parece curioso pensar que dos entidades de naturaleza privada acuerden un convenio con cuestiones que se sitúan en el limbo de lo público y lo privado. Y, añado, es paradójico que una asociación privada que ejerce en su mayor parte funciones públicas delegadas, integre a diversos agentes en su seno, y que, uno de esos entes, esté poniendo en tela de juicio las funciones que en ningún momento se han atribuido expresamente a ninguna de las dos entidades.


Todas estas cuestiones no tienen respuesta, sólo interpretaciones posibles ‘’al gusto del consumidor’’ (y de las normas). Por eso, os invito a opinar para intentar llegar a una solución, si es que la hay.



[1] ‘’es la competición oficial, la federada, la que se convierte en profesional. Y se convierte en profesional, precisamente, la máxima categoría competitiva de carácter oficial. Esto, que constituye la razón de ser de las vinculaciones federativas de la Liga, tiene una serie de implicaciones que explican la necesaria coordinación entre ambas instituciones’’. Terol Gómez R. Las Ligas Profesionales. Ed. Aranzadi. Pág. 234

[2]En caso de no ratificación, la liga profesional presentará una nueva propuesta, que deberá ser ratificada o rechazada en las mismas condiciones que las expresadas anteriormente, en el plazo de cinco días. De no ser aprobada esta nueva propuesta, el Consejo Superior de Deportes resolverá sobre ello.

El acceso de los clubes deportivos a las competiciones oficiales de carácter profesional precisará, además del derecho de carácter deportivo reconocido por la Federación española, del cumplimiento de los requisitos de carácter económico, social y de infraestructura que estén establecidos por la liga profesional correspondiente, que serán los mismos para todos los clubes que participen en las citadas competiciones, en las respectivas categorías y figurarán en los Estatutos o Reglamentos de la liga profesional.[…]

[3] Por otra parte la LD determina en su art. 7.1:‘’la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercida directamente por el CSD salvo los supuestos de delegación previstos en la presente Le’’, precisando en su art. 33 cuáles son aquellas funciones públicas que se delegan en las Federaciones y que se ejercen bajo la coordinación y tutela del CSD y entre ellas en su apartado a) hace referencia a la siguiente: «Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal». En el mismo sentido vuelve a pronunciarse el RD FED en su artículo tercero, pero introduciendo una precisión’’A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente’’. Podemos concluir que cuando las Federaciones ejerzan estas funciones atribuidas por la Ley al CSD y delegados por disposición de la misma norma, actúan como agentes de la Administración y sus resoluciones son fiscalizables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo primero de la  LJCA  ( RCL 1998, 1741)  . Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo ( núm. 7) Auto de 16 marzo 2001. RJCA 2001\659

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