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Liga profesionalizada o profesional, ¿uno de ellos es un concepto jurídico-deportivo indeterminado?

Actualizado: 4 jul 2020


Para resolver lo que puede ser una nueva «batalla legal entre la Ciudad de las Rozas y Torrelaguna[1]», hay que partir de la tipología de competiciones dispuestas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD), así como la consideración de las federaciones deportivas como asociaciones privadas[2]. Y sólo a partir de esta clasificación y de tal consideración, se podrá abordar -si cabe- el nuevo concepto indeterminado -pues «no aparece» en la LD- acuñado por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF). Es decir, el nuevo concepto de «competición profesionalizada».


De acuerdo con la circular de la RFEF número 84, se calificarán como competiciones profesionalizadas:


(i)Primera División Fútbol Femenino

(ii)Segunda División Fútbol Femenino

(iii)Primera División Fútbol Sala Masculino

(iv)Segunda División Fútbol Sala Masculino

(v) Primera División Fútbol Sala Femenina


Aquí pueden verse afectados varios conflictos jurídico-deportivos. Uno de ello lo voy a dejar en el aire para otra ocasión: el fútbol sala y su concepción como especialidad de la modalidad del fútbol frente a su consideración como una modalidad diferenciada del fútbol, valga la redundancia futbolera. Para comenzar, habrá que tener en cuenta, entre otras resoluciones y doctrina, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de julio de 2000 sobre este tema […].


Bien, si nos trasladamos a lo que atisbo que generará una nueva batalla dentro de la «guerra del fútbol», -como ya mencionaba- hay que acudir a la circular número 84 de la RFEF fechada en 12 de junio de 2020 (en adelante, la Circular).


La Circular en cuestión empieza remitiéndose a la nueva redacción de los Estatutos de la federación aprobados por la Asamblea General en junio de 2019 -y ratificados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD)-. De acuerdo con la nueva redacción de las normas federativas, «la RFEF tiene la potestad de calificar a efectos organizativos y competitivos como de profesionalizadas las competiciones oficiales de ámbito estatal que considere reúnen las condiciones materiales, económicas, profesionales y laborales que hagan aconsejable esta calificación».


Esta facultad que entiendo que se otorga la propia federación, en principio, no deviene de la clasificación efectuada por la LD, sino por su propia autonomía organizativa -ya que no hay que olvidar que se trata de una asociación privada – que ejerce funciones públicas por delegación, sí, pero la función de la que hablamos, ¿corresponde a sus quehaceres de naturaleza privada o de las funciones públicas?-.


Por su parte, el artículo 46 de la LD, establece claramente la tipología de las competiciones. (a) Por un lado, por su naturaleza, serán competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional-sin indicar nada acerca de las competiciones «profesionalizadas»-; (b) por otro lado, por su ámbito, serán competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior.


La que es interesante traer a colación es la competición calificada como oficial y profesional para contrastarla con la nueva tipología creada por las normas estatutarias de la RFEF.


En ambas, se observa que la característica esencial es la laboralidad requerida entre sus participantes[3]. Así las cosas, cabe resaltar en este contexto que una competición «profesional» lo será si el CSD así la califica, y si previamente es una competición oficial estatal (artículo 8 e) LD). De todas formas, ello no impide la constitución de otras ligas profesionales al margen de la Ley del Deporte, si bien, no tendrán los efectos de oficialidad consecuentes de la aplicación de la precitada ley, ni se integrará en la organización deportiva piramidal federativa (por ejemplo, la Euroliga a nivel Europeo -no reconocida por la FIBA-; la liga de traineras del País Vasco; …). Si bien, la laboralidad de sus participantes, como es lógico, sí será reconocida en la liga profesional privada, pero, por ejemplo, no se tendrán que convertir en SAD los clubes que fueren a participar en ella, pues solo se prevé para aquellas calificadas así bajo la aplicación de la Ley del Deporte.


La cuestión es que las competiciones que se pretenden profesionalizar son ya competiciones oficiales y no dejarán de serlo, con lo que se escapa de la situación de aquellas ligas exclusivamente privadas (no oficiales).


En suma, las competiciones que se pretenden «profesionalizar» parece que cumplen con los «criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, y es aquí donde podría lanzarse la primera flecha a la Ciudad de Las Rozas. A saber, la existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición», criterios dispuestos en el artículo 46. 2 LD. Y para más inri, como flecha número dos, dice el artículo 24 del RDFED que «no podrá existir más que una Liga Profesional por cada modalidad deportiva y sexo en el ámbito estatal». Entonces, ¿es adecuado que se profesionalice también la segunda división de fútbol en categoría femenina? ¿Hay que considerar el concepto profesional y profesionalizado como conceptos de igual calado y significado?


Por cierto, el artículo 41 LD establece que «en las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter «profesional» y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición», sin olvidarse de que sólo podrá existir una Liga Profesional por modalidad y sexo. Entonces, si se calificare como «profesional» y no como «profesionalizada», ¿la tendría que gestionar la Liga Profesional ya existente para la modalidad del fútbol en su categoría masculina de carácter profesional?


Ciertamente, al no haber «pasado el filtro» del Consejo Superior de Deportes, es decir, al no haber sido calificadas como profesionales por parte de este organismo, la primera división femenina de fútbol y el resto de ligas listadas por la RFEF en la Circular, no serán profesionales a los efectos de la Ley del Deporte y seguirán teniendo la naturaleza como hasta ahora de «no profesionales». No obstante, y a modo organizativo, la RFEF como asociación privada que es, ha hecho un ejercicio de reflexión para ir mejorando las condiciones de estas competiciones y de sus participantes poniendo requisitos -a mi entender- completamente legítimos en aplicación de su autonomía asociativa, ¿no?


¿LaLiga se quedará en Torrelaguna ó lanzará una flecha en forma de demanda a la Ciudad de Las Rozas contra la RFEF? ¿Tiene motivos para prosperar teniendo en cuenta que el CSD no ha ejercido su función «calificadora» de las ligas listadas para «convertirlas en «profesionales»?


Sería comprensible, o al menos, bajo mi punto de vista, el que sea considerada como una competencia propia como vengo resaltando, sin embargo, si nos dirigimos al artículo 6 de la modificación de los Estatutos aprobada recientemente, la organización de estas competiciones profesionalizadas se incorpora como una competencia que ejerce la RFEF por delegación del CSD, con lo cual, no lo comprendo porque ni la Ley del Deporte ni el CSD reconocen este tipo de competiciones. Necesito, por favor, que alguien me lo aclare.

Y no es posible aclararlo remitiéndose a un anteproyecto de ley porque aún no está vigente aunque en él estén esbozadas las competiciones profesionalizadas en el artículo 88.


Este precepto dice "o mejor dicho, dirá" en caso de que finalmente se apruebe:


«Artículo 88.- Competiciones profesionalizadas:

1. Son aquellas que, sin reunir los requisitos establecidos en el artículo anterior, tienen una organización sólida, vínculos laborales de sus deportistas y/o entrenadores y son susceptibles de una explotación económica razonable que permita diferenciarlas, en su gestión, del resto de competiciones organizadas por una federación deportiva española.

2. Específicamente, las personas deportistas que participen de forma regular en estas competiciones deberán ser profesionales de acuerdo a lo establecido en esta Ley salvo que carezcan de la edad mínima exigida para establecer relaciones laborales.

3. Estas competiciones podrán ser organizadas, mediante estructuras específicas, por las respectivas federaciones deportivas españolas o mediante un organizador al que se encomiende la misma en los términos previstos, en ambos casos, en el Título VI de la presente Ley.

4. Únicamente podrá existir, por cada sexo, una competición profesionalizada por modalidad o especialidad deportiva para la que no exista competición profesional».

Pero, como hasta la fecha no se da el caso, no acabo de entender esta modificación estatutaria.

Muchas gracias


Acabo invitando a la lectura del Reglamento del Comité Nacional de la Competición de Fútbol Femenino profesionalizado de la RFEF en el que se articulan los objetivos, fines, funciones y competencias del Comité de nueva constitución. Funciones que se sumarán, sin dudarlo, a la «guerra» constante de competencias jurídico-deportivas, ¿tú qué crees?


¡Muchas gracias por la lectura!

Montse

[1] Referencia a las sedes de la RFEF y LaLiga, respectivamente. [2] En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, se indica claramente que las asociaciones deportivas son «portadoras» de este derecho fundamental, como es lógico y con los efectos que ello supone en su organización. [3] «La calificación de competición profesionalizada lleva implícito la necesidad de fijar las bases de competición una serie de requisitos basados en la profesionalidad de las futbolistas y, en su caso, del conjunto de participantes en la competición, especialmente los técnicos. Mediante estas normas de competición se fijarán, también, las condiciones mínimas de carácter laboral que deberán reunir los participantes en las competiciones profesionalizadas, tales como, en su caso presupuesto mínimo de los clubes participantes, posible presupuesto mínimo para la plantilla con contrato de trabajo del primer equipo, número mínimo de licencias P, salarios mínimos para competir, dedicación mínima de los/las jugadoras profesionalizadas, controles económicos específicos, etc.» Circular número 84 RFEF, 12 de junio de 2020.

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