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Primer laudo publicado por el TAS/CAS

Ayer fue el Día Internacional de la Actividad Física, ¿no? Por ello, estuve realizando la actividad física de escribir unas líneas sobre el primer laudo que el Tribunal Arbitral du Sport / Court of Arbitration for Sport (TAS/CAS) dictó allá por los años 80 y tantos. La modalidad implicada era el Hockey sobre hielo y las partes involucradas eran dos equipos, y en concreto, destacan en el laudo, uno de los árbitros y un entrenador que dirigía uno de los equipos (HC X) que participaba en un encuentro contra el HC Z de la «Ligue Suisse de Hockey sur Glace» (LSHG).

Fueron tres los puntos sobre los que el TAS/CAS incidió: (i) vulneración de las reglas de juego por parte del entrenador de hockey sobre hielo; (ii) sobre la liberación del entrenador y la sanción a su club; y, (iii) revisión de las sanciones disciplinarias impuestas en los trámites previos al TAS/CAS.


A modo de «spoiler», el asunto fue resuelto (1) rechazando las alegaciones del club demandante, (2) confirmando las decisiones de 9 de febrero de 1985 del Comité Regional Suizo del Este de la LSHG y de 3 de abril/6 de junio de 1985 del Comité de Apelación de la LSHG en los que se anulaba la sanción al entrenador y se sancionaba al club -respectivamente-; se impone asimismo una multa de 400 Francos Suizos y el pago de las costas y honorarios -170 y 250 Francos Suizos respectivamente.


Primeramente, de las normas de la LSHG vigentes en aquel momento, se desprendía que el club respondía por el comportamiento de sus miembros, y por ello, aquél podía implicar la imposición de sanciones al propio club, independientemente de la sanción que se fuere a imponer al sujeto activo de la conducta. De facto, si la persona directamente implicada, finalmente no fuere sancionada, la sanción al club podía continuar con su curso.


Asimismo, es lógico entender que, el mero hecho de que el entrenador del equipo HC X golpeare con un stick al árbitro en plena pelea perpetrada entre los dos equipos (HC Z y HC X) participantes en el encuentro, fuera una conducta tachada de inaceptable que, por supuesto, justificare la imposición de una sanción de carácter grave de conformidad con las reglas de la LSHG. Todo ello, interrumpió el juego a los 55’, con un 4-1 en favor del Hockey Club «Z», y así lo declaró el árbitro en el acta de aquel partido de 23 de enero de 1985 – que sin quererlo pasaría a ser historia-.


Así pues, esta conducta trascendió de tal forma que el entrenador fue sancionado por la Comisión Disciplinaria de la LSHG. Aquella Comisión dictó una decisión tres días después de los hechos condenando al entrenador a la suspensión de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1985, así como al pago de una multa y las costas del procedimiento. El entrenador decidió recurrir y, tras sus alegaciones, el Comité de Apelación anuló la decisión de la Comisión Disciplinaria en fecha 12 de junio de 1985 e impuso los costos a expensas del fondo central de la propia LSHG.


De forma paralela, el HC X fue sancionado el 9 de febrero de 1985 (i) dando la victoria al HC Z 5-0 de acuerdo con las normas vigentes en aquella época. La sanción también llevaba aparejada no sólo una multa a pagar en un plazo de 14 días, sino también la pérdida de voto para ese club en la asamblea regional de clubes. El HC X recurrió sin fortuna dado que el Comité de Apelación confirmó la decisión de instancia (parece ser que el HC X interpuso un recuso más ante un tribunal de Zurich, pero aquél lo declaró inadmisible).


Siguiendo con el iter procesal, las partes remitieron el asunto al TAS/CAS-supuestamente- en virtud de un compromiso arbitral firmado en Lausana el 10 de noviembre de 1986 – Lausana, sede del Tribunal-. Curiosamente, las partes se sometieron a un arbitraje de «equidad».


Un inciso, actualmente y salvo error por mi parte, el arbitraje llevado a cabo en el TAS es de derecho por defecto y no de equidad. El Tribunal que sí ha decidido predeterminar el arbitraje en equidad es el BAT (Basketball Arbitral Tribunal). Solo como curiosidad. Sigo:


Por supuesto, el HC X solicitaba la anulación de las decisiones dictadas por los comités «deportivos». Si bien, cabe mencionar que aquellos comités destacaban las dificultades encontradas para determinar los hechos habida cuenta de las declaraciones contradictorias de los representantes de ambos clubes, árbitros e incluso un espectador testigo- que era árbitro-. No obstante, el Comité centró el análisis de la cuestión en las razones que llevaron a la interrupción del partido. Y es que, cuando el HC Z anotó el gol 4, cada equipo fue penalizado por la presencia de dos de sus jugadores en el banquillo. Aquí, supuestamente, un jugador del HC X golpeó a jugador del equipo contrincante con un puñetazo en la cara. Uno de los árbitros pitó una falta a un jugador del HC Z y fue cuando estalló la pelea entre dos jugadores, resultando un penalti para cada uno de ellos. En este momento, el entrenador -que fue sancionado- golpeó con un stick a un jugador del HC Z, así como a un árbitro.


Claramente, las circunstancias son muy difíciles de esclarecer, ya que, según el relato de los hechos, el otro entrenador también se interpuso a una de las decisiones de los árbitros. Si no he entendido mal, lo que el Tribunal debía determinar era si el golpe del entrenador al árbitro fue el detonante para interrumpir el juego o no, y por ende, si ello era el nexo causal o no, para retirar o no la sanción que en una primera instancia se dictó. -Leyendo el laudo -en francés-, no acabo de entender por qué se incluyó en el acta a un solo entrenador y por qué se sancionó posteriormente a un solo entrenador, cuando para que hubiere pelea, era necesario más de un sujeto. En este sentido, entiendo por ello la decisión del TAS/CAS en ratificar las decisiones de apelación que sancionaban solamente al club por responsabilidad objetiva, dada la falta de nexo causal entre los hechos y la responsabilidad en sí misma de la interrupción del juego por parte del entrenador.


Merece la pena leer el laudo, no sólo porque es el primero, sino porque se atisba lo que hoy en día se sanciona, esto es, sobre la responsabilidad objetiva de los clubes por el comportamiento de sus afiliados. De todas formas, como es sabido, los laudos no son vinculantes para dictar los futuros, con lo cual, habrá que seguir estudiando el resto de laudos que fueron dictando hasta la actualidad para conocer con detalle esta materia.


Dejo un enlace para llegar al laudo para contrastar vuestra lectura con mis conclusiones y podamos debatir (y, corregirme, por supuesto):


¡A cuidarse!

Montse

 
 
 

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