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¿Qué consecuencias genera en el deporte federado el COVID-19?

Actualizado: 2 abr 2020

Es conocido por todos que, a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se ha declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (RD-COVID-19).

Previamente a este RD-COVID-19, se han ido comunicando suspensiones de eventos de todo tipo, se ha dado la posibilidad de teletrabajar en las empresas que permiten tal forma-como en mi caso-, pero, lo que aquí quiero traer a debate es la suspensión de la actividad deportiva de las competiciones federadas a todos los niveles, no sólo las jornadas de partidos, sino también los cierres de pabellones municipales, con la consiguiente anulación de los entrenamientos […].

Un ejemplo es el comunicado que lanzó la Federación Madrileña de Baloncesto (FBM) el pasado 10 de marzo, aquel, finalmente encuentra justificación en el art. 10 del RD-COVID-19 sobre medidas de contención, en cuanto el apartado 3 establece que, entre otras actividades, «se suspende la apertura al público de […] locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto».

¿Estamos ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito? ¿Ello implica que nadie responde de tal situación ya que no ha podido preverse, o siendo prevista, ha sido inevitable? (art. 1105 del Código Civil). O, por el contrario, ¿deben activarse las pólizas de responsabilidad? Las pólizas pueden prever estas situaciones… Pero, en cualquier caso, se me ocurre un supuesto, si un jugador se lesiona mientras hace en su casa la preparación física que el club le ha indicado-ya que el RD-COVID-19 prohíbe la actividad deportiva en establecimientos públicos, pero no en casa-, el seguro médico que se genera a través de la licencia federada, ¿se activa? ¿sólo cubre entrenamientos en las instalaciones del club? ¿La licencia y sus «ventajas» quedan suspendidas y/o privadas hasta que pierda vigor el RD-COVID-19?

Por lo pronto, la suspensión o privación o pérdida de la licencia es consecuencia de (i) la imposición de una sanción disciplinaria, incluida la sanción por dopaje; (ii) fallecimiento; (iii) incapacidad, entendiendo aquella, la incapacidad para la práctica de la modalidad en cuestión. Dejo la reflexión abierta ya que la solución, entiendo que dependerá de la póliza que la federación tenga contratada, pero aún así me plantea dudas. ¿Habría que considerar que no se encuentra dentro del contenido mínimo del seguro deportivo obligatorio (Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo, ¿o sí? ¿prima el RD-COVID-19 sobre una póliza o sobre el RD antes mencionado que regula el seguro?

Ante estas cuestiones, se han pronunciado las federaciones, a través de un comunicado de la Asociación del Deporte Español (ADESP), en virtud del cual, deja clara la postura sobre los accidentes deportivos -al aire libre- que sucedan durante el estado de alarma. Ahora bien, insisto, ¿si la lesión acaece en casa? Sigo teniendo mis dudas como antes comentaba.

Al margen de valoraciones sobre la situación, es la que es, y hemos de analizar el presente y no lo que se podría haber hecho o se ha dejado de hacer. Por ello, volviendo a la suspensión de las competiciones a todos los niveles, además de en el RD-COVID-19, ¿en qué norma se podría justificar tal decisión dentro del marco normativo-deportivo? ¿en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte? ¿en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas? ¿en las Leyes del Deporte de las diferentes Comunidades Autónomas? ¿en los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas de cada modalidad?

Cuando se dé por finalizado el estado de alarma, y en su caso, el COVID-19 se controle, una de las tareas que todas las federaciones tendrán entre manos será la reorganización de las competiciones que fueron suspendidas.

Si nos trasladamos de nuevo a la FBM, es cierto que es complejo encajar este supuesto en alguno de los preceptos de su normativa, pues no se prevé una suspensión de la competición a todos los niveles, si bien, si se prevé a menor escala, en particular, en el art. 127 del Reglamento de Organización cuando establece que «ningún encuentro podrá ser suspendido más que por la FBM la cual, estudiadas las circunstancias del caso, decidirá la fecha en que haya de celebrarse, dentro de los límites y condiciones establecidos en las Bases de Competición». Ahora bien, «en caso de fuerza mayor o demás circunstancias enumeradas en el artículo correspondiente, los árbitros o el Delegado Federativo, si lo hubiese, ostentarán esta facultad por delegación de la FBM, a la que habrán de informar inmediatamente de las causas que hubiesen motivado la suspensión y de las medidas adoptadas».

Parece no encajar en este precepto, pero se podría interpretar de forma extensiva que la competencia es de la propia FBM. Asimismo, la organización del calendario es competencia también de la FBM, e incluso, la modificación del calendario es competencia de su Comisión Delegada, de acuerdo con el art. 59 de sus Estatutos, en consonancia con la Junta Directiva quien es competente para controlar el desarrollo de las competiciones, según el art. 74 de los Estatutos (por desarrollo del art. 36 d) de la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid 15/1994)[1].

Si escalamos en la pirámide normativa, a nivel autonómico, como ya se atisbaba en el párrafo anterior, nos topamos con la Ley del Deporte, de la Comunidad de Madrid, en ella, se encuentra justificación sobre la suspensión de las competiciones, ya que uno de los principios rectores de la política deportiva que debe primar es «(f) la protección de deportista especialmente frente a las prácticas de riesgo y a la abusiva explotación de que pueda ser objeto».

Un inciso, y la Ley Orgánica que -supuestamente- protege el bien jurídico de los deportistas, es decir, la salud, ¿contiene protección del deportista ante la situación del COVID-19? O, al menos, esta situación ¿se podría encuadrar dado el objeto de esta Ley Orgánica? Disculpa, la Ley a la que me refiero es la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha el dopaje en la actividad deportiva.

No tengo una respuesta determinante, pero, me plantea dudas, y así dejo la reflexión abierta, puesto que el enunciado de aquella Ley Orgánica es «de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva». En consecuencia, su objeto, de acuerdo con el art. 1, pasa por «establecer un marco general de prevención de la salud y de lucha contra el dopaje en el ámbito de la práctica deportiva». Insistiendo y recalcando sobre la prevención de su salud. En adición, en su artículo 3 se indica que lo que «se considera como protección de la salud en el ámbito del deporte», siendo, «el conjunto de acciones que los Poderes Públicos exigen, impulsan o realizan, según su respectivo ámbito de competencias, para conseguir que la práctica deportiva se realice en las mejores condiciones para la salud de los deportistas, así como para que se prevengan las consecuencias perjudiciales que puedan provenir de la actividad deportiva, especialmente, en el deporte de alta competición».

Una vez planteado, ¿qué opinas? ¿esta situación tiene cabida en esta norma? O, ¿esta Ley Orgánica sólo tiene por objeto proteger la salud de los deportistas cuando se ven inmersos en procesos de dopaje?

¿Y los procedimientos disciplinarios que estaban en curso? No entrando en excepciones que se derivan de aplicaciones de reglamentos de las federaciones deportivas internacionales, en cuestiones de dopaje principalmente, los plazos quedan interrumpidos de acuerdo con lo previsto en el RD-COVID-19. Con lo cual, ello no plantea problema alguno, ahora bien, en relación con las sanciones que pudieran imponerse, sobre todo, suspensión de licencia, ¿qué pasaría si se diera el fatídico caso de que no se reanude la temporada por falta de fechas en el calendario? ¿Se computaría la sanción en la próxima temporada? ¿O, cómo habría que proceder?

Al hilo de lo anterior, ¿es posible que ocurra? A modo de ejemplo, al equipo que dirijo, le quedan por completar de la segunda fase unos 8 partidos aproximadamente, y, a posteriori, la siguiente fase. ¿Se podría dar el caso de una reorganización del calendario hasta julio? O, ¿incluso agosto? Habría que modificar el calendario suprimiendo encuentros y cambiando las bases, con lo que ello supone, es decir, menos oportunidades de lograr más puntos y más victorias. Se me ocurren estos escenarios:

-Anular las competiciones, y, por ende, anular la temporada 2019/2020. Pero, anular la temporada, ¿supondría aplicarlo retroactivamente al inicio de la temporada? o, ¿a efectos de mantenerse en cada categoría, ascensos y descensos, computaría desde el momento de la suspensión?

– Reorganizar los calendarios adaptándose a cada categoría, lo que generaría ventajas o desventajas pues, a menos partidos, menos cambios en las clasificaciones, o, dicho de otro modo, menos posibilidades de dar una vuelta de tuerca a la posición que el equipo estaba ocupando antes del COVID-19 en la clasificación.

¿Qué soluciones propondrías a las federaciones? Buscando precedentes, no he encontrado ninguno reciente, si bien es cierto que el «lock out» de la NBA modificó la temporada, fue al inicio y el calendario se aprobó teniendo en cuenta el tiempo restante, con lo cual, no serviría como antecedente real. Probablemente, se podría buscar actuaciones similares cuando por cuestiones bélicas, se debían paralizar las competiciones, si bien, son puras conjeturas y no es momento, ni lugar para desarrollarlo…

Finalmente, no nos podemos olvidar de los entrenadores, ¿qué ocurre con su situación? En la mayor parte de los casos, las relaciones entre club y entrenador no están regularizadas, no hay contrato de trabajo, sino compensación por gastos, y, por ende, no es posible tratar esta situación con cierta formalidad, pues, no podría haber ni ERTES, ni baja laboral,…¿qué pasará?

¿qué otros efectos se generan con esta suspensión? ¿Las cuotas de los socios de los clubes? ¿Se continúan cobrando aun no habiendo actividad? ¿qué impacto tiene en los patrocinadores? Y, ¿sobre los impuestos? Ahora que estamos en año electoral por estar en año olímpico, ¿se suspenden? Aunque no se suspendan las elecciones, ¿cualquier recurso ante el Tribunal Administrativo, paraliza el calendario electoral, por tanto, ¿habría suspensión de elecciones «sin querer queriendo»? Yendo más allá, ¿y si se suspenden las olimpiadas, ¿seguiría siendo año electoral? […].

¡Muchas gracias por la lectura, espero vuestras opiniones!

[1] Art. 38 b) de los Estatutos de la FBM: « La administración y gestión federativa del deporte del Baloncesto y la especialidad del baloncesto 3×3, en cualquiera de sus manifestaciones y variantes en el ámbito de la Comunidad de Madrid»https://www.fbm.es/documentos-116/FBM/Bases-y-reglas

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