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¿Sabías que el I ConvenioColectivo del #futbolfem no es realmente el pionero en el deporte femenino?

Si nos remontamos al año 2007, el baloncesto en su categoría femenina sí fue pionero en los derechos de las jugadoras:


RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de baloncesto profesional de la Liga Femenina organizada por la Federación Española de Baloncesto.


Y, ello no sólo encuentra razón de ser en la necesidad de proteger los derechos de aquellas, sino también en las estadísticas sobre licencias de esta modalidad pues es el más practicado por niñas y mujeres: así se demuestra en los últimos datos facilitados en el «Anuario de estadísticas deportivas, 2020 del Consejo Superior de Deportes»:



Datos que corresponden a 2019, si bien, si nos acercamos a la época donde se gestaba el Convenio para la modalidad del baloncesto en su categoría femenina, los datos eran más distantes entre una modalidad y otra. En 2011, primer año más cercano al 2008 con estadísticas publicadas, había 36.282 licencias en fútbol «femenino» y 136.248 en baloncesto «femenino». Estos números son una razón de peso para entender aquella pionera norma convencional, ¿no? En cualquier caso, se ha de insistir en que no es tan importante el número de licencias, sino que se respeten los derechos laborales que les son propios, sea la modalidad que sea.

Aquel acuerdo convencional fue suscrito, de una parte, por la Asociación Nacional de Baloncesto Femenino (ANBF) -@anbfem-, en representación de los clubes, entidades deportivas y sociedades anónimas deportivas afectados, y de otra, por la Asociación de Jugadoras de Baloncesto (AJUB), en representación de las jugadoras profesionales de baloncesto. A señalar, antes de iniciar su análisis que el Convenio fue publicado el 15 de enero de 2008 en el Boletín Oficial del Estado (BOE).


En primer lugar, ¿a quién «afectaba»? A aquellas jugadoras profesionales de baloncesto que prestaren sus servicios -de acuerdo a la definición de deportista profesional establecida en el artículo 1.Dos del RD1006/195, de 26 de junio- en clubes y otras entidades deportivas participantes en la liga femenina organizada por la Federación Española de Baloncesto (FEB). No obstante, se podían adherir todos aquellos clubes y otras entidades deportivas de la liga femenina 2 que lo desearen.


Una cuestión importante que siempre va a «perseguir» de alguna manera a este convenio es su ámbito temporal, y es que, a modo de «spoiler», el convenio perdió su vigencia de forma muy temprana tras su publicación en el BOE en aplicación del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). ¿Cuál fue la causa? A grandes rasgos, cuando hubo que prorrogar el convenio mismo una vez llegado a su vencimiento, la Asociación Nacional de Baloncesto Femenino (ANBF) no existía como tal, con lo cual, no había representación posible para firmar nuevamente el dichoso convenio[1].


Su vencimiento tenía fecha, de acuerdo con su redacción literal, el 30 de abril de 2008, salvo prórroga del mismo. Sin embargo, como ya se adelantaba, no pudo ser. Cabe señalar aquí que, de acuerdo con el artículo 86.3 del ET, la llegada al término final no suponía la pérdida automática de su vigencia pues para ello hacía falta un requisito adicional: su denuncia por alguna de las partes.


Se podría haber hablado de una posible «ultraactividad» o una posible vigencia de la norma convencional, una vez denunciado y concluida la duración pactada, en los términos incluidos y pactados previamente en el convenio. En defecto de tal pacto y una vez transcurrido el periodo máximo para negociar el convenio, que como es lógico, no tuvo lugar porque una de las partes firmantes «dejó de tener voz en aquel momento», se resolvió su vigencia por no haberse acordado otro nuevo convenio ni haberse dictado un laudo arbitral[2]. Tampoco se aplicó convenio de ámbito superior, pues por las características de la actividad baloncestística, no había lugar a aquel[3].


Así nos encontramos hasta el momento, en una situación sin protección convencional, pero con unos precedentes históricos alentadores para coger el timón nuevamente.


Como curiosidad, además, se preveía, una vez finalizados los doce primeros meses de su vigencia, -es decir, el 31 de julio de 2008-, una revisión salarial para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2019.


Otro apunte interesante es que la Comisión Paritaria asumió aquellas competencias que previamente realizaba la Comisión Delegada de la FEB sobre cuestiones de índole laboral y que se refieran a las relaciones entre las jugadoras y los clubes y resto de entidades deportivas. En la actualidad, al no haber convenio, ¿las competencias recaen de nuevo en la FEB?


¿Más cuestiones de interés? La jornada laboral no superaría las 7 horas al día; los contratos se formalizaban por escrito, y, aunque el convenio no está en vigor, esta práctica parece ser que ha sido acogida y al menos, se ha profesionalizado el proceso de contratación en gran medida[4].


Se preveía un «Fondo social para la promoción del baloncesto femenino».


Se hablaba de los contratos a tiempo parcial para: (a) jugadores menores de 21 años que compaginaran su actividad con sus obligaciones académicas; y en su artículo 32 se otorgaba el «derecho al estudio y formación cultural de las jugadoras menores de 23 años». De facto, «Los clubes, entidades o sociedades anónimas deportivas, siempre que (fuera) compatible con la actividad deportiva, se obliga(ban) a fomentar y facilitar la formación integral de la jugadora, facilitando que esta pued(iera) completar sus estudios universitarios o conseguir una capacitación profesional.


(b) E incluso y como cuestión a resaltar, ya en 2007, se dio prioridad a la contratación a tiempo parcial para favorecer la conciliación de la vida familiar y profesional, y se menciona también el respeto a la maternidad en el momento de lactancia.

Es más, el artículo 34, titulado como «Conciliación de la vida familiar y profesional» relativo a «La custodia de niños menores de 8 años y las cargas familiares» establecía que «Los clubes, entidades o sociedades anónimas deportivas, se compromet(ían) a la financiación aunque (fuera) en parte de los costes que pudiera tener una jugadora por la custodia (guardería, asistencia domiciliaria) de un hijo/a menor de 8 años o por las cargas que pudiera sufrir por tener que atender a sus progenitores o familiares. Facilitándole la posibilidad contratarla a tiempo parcial. Para ello, establecer(ía) una comisión paritaria que propondr(ía) un conjunto de actuaciones concretas, así como su forma de financiación.


El salario base se situaba en 600 Euros mensuales correspondientes al salario mínimo interprofesional vigente. Si bien, se preveían como añadido primas de contratación, de partido, de permanencia o por objetivos y pagas extraordinarias. Como anotación a recalcar, el convenio disponía un «premio de fin de carrera deportiva profesional» que consistía en premiar la fidelidad a partir de las 6 temporadas continuadas que se retribuirían a la extinción de su relación contractual con el club:

6 temporadas: 3.000 €;

7 temporadas: 3.500 €

8 temporadas: 4.000 €

9 temporadas: 4.500 €

A cada temporada adicional, 750 € más.


¿Qué ocurría con los derechos de imagen? El convenio establecía «derechos de imagen colectivos» en los que la cantidad estipulada entre las partes se conceptuaba como retribución por la cesión de los derechos de imagen colectivos. En concreto, las cantidades mínimas se condicionaban en uno de los anexos del propio convenio:



Concluyo afirmando que, por descontado, fue pionero en la protección convencional del deporte femenino, pero, no basta pues es esencial que se retorne a aquel 2008, y, así, reanudar las líneas de negociación para volver a una situación regularizada que no dependa tanto de la buena diligencia del club contratante y sí de unas condiciones mínimas pactadas entre los intervinientes del sector baloncestístico, y, sobre todo, unas condiciones actualizadas al crecimiento que ha ido «sufriendo» nuestro baloncesto femenino.


Y, por qué no, tomar como base en la medida de lo posible, tanto el Convenio que perdió vigencia, como los acuerdos que se han ideado en la WNBA recientemente, siempre y cuando se adapte a la realidad práctica de la Liga Femenina Endesa y Liga Femenina 2 en su caso, como ya preveía el convenio «histórico».


¡Muchas gracias por la lectura!

Buena semana,

Montse



[1] Así se extrae de una comunicación de prensa por parte de Esther Morillas, la Secretaria General de la AJUB (https://www.mundodeportivo.com/baloncesto/otros/20181003/452159011275/baloncesto-fue-pionero-con-un-convenio-colectivo-femenino-ahora-inexistente.html) [2] Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez-Sañudo Gutiérrez y Joaquín García Murcia. Derecho del Trabajo. Ed. Tecnos, Vigésimotercera edición. Pág. 393 y ss. [3] María José López.«El offside del convenio colectivo del baloncesto femenino». Revista digital Iusport. Mayo 2013. [4] https://elpais.com/deportes/2019/10/26/actualidad/1572097067_907666.html

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