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¿Se devenga indemnización automáticamente al finalizar un contrato de un deportista profesional?

Actualizado: 11 abr 2020

La sentencia tiene un componente más interesante porque el Ponente es uno de mis referentes y maestros de Derecho Deportivo -en el ámbito laboral-: Antonio Sempere. Como no puede ser de otra forma, invito a su lectura porque como buen maestro, Antonio Sempere ha estructurado todos sus argumentos generando una resolución muy didáctica y comprensible.

En la sentencia se reflexiona y, en consecuencia, se falla sobre si la indemnización por expiración del tiempo convenido para los contratos de duración determinada contemplada en el art. 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores es aplicable o no a los deportistas profesionales.

El debate deviene de los hechos que siguen -de forma muy breve-:

(i)El futbolista firmó sucesivos contratos temporales para prestar sus servicios para con un “club” (entre comillado porque se trata de la Sociedad Anónima Deportiva -S.A.D.- Agrupación Deportiva Alcorcón) desde la temporada 2009/2010 hasta la temporada 2014/2015. Militando en la categoría estatal oficial y profesional: Segunda División A

(ii)Es importante mencionar el hecho probado relativo a su retribución. Literalmente, “consta que ha cobrado (285.561, 07 € la última temporada) muy por encima tanto del Convenio sectorial (64.500 €)” cuando la media de un futbolista de su categoría es 96.330 €.

(iii)A partir de la temporada 2015/2016 pasó a formar parte de otro “club” (de nuevo entre comillado porque se trata del Deportivo Alavés, S.A.D).

Teniendo en cuenta lo anterior, el futbolista reclama la indemnización considerando que tal indemnización debería devengarse de forma automática por haber finalizado su contrato temporal con la Agrupación Deportiva Alcorcón, S.A.D.

La demanda fue desestimada primeramente por el Juzgado de lo Social. La argumentación del Juzgado se apoyó en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (rec. 61/2013). El Juzgado excluye la posibilidad de admitir el pago de la indemnización por tratarse de un futbolista de élite y percibir una remuneración superior a la dispuesta en el Convenio Colectivo sectorial, es decir, por no ser un futbolista “humilde”. El Juzgado hace uso de la sentencia citada e incluye al demandante en una de las excepciones excluyentes de la percepción de la indemnización. En palabras del Juzgado, el demandante “ha tenido una carrera profesional que bien cabe calificar como exitosa y que no ha desempeñado su actividad con resultados humildes”. Entonces me pregunto…si un dependiente de Zara -por poner un ejemplo- con trabajo temporal finaliza su contrato, tiene derecho a una indemnización de forma automática. Ahora bien, si se trata de un deportista, sólo por cobrar el cuádruple -y ser futbolista-, ¿pierde un derecho laboral “básico”?

Frente a esta decisión, el jugador presenta un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual, confirma la desestimación de la demanda planteada. No contento con el fallo, recurre en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. En el recurso se analiza la contradicción entre la sentencia propuesta -que no analizar por razones de espacio-; asimismo, argumenta que el fallo contraviene tanto el art. 49.1. c) ET y la Directiva 1999/70/CE; finalmente, incide en que la remuneración que implica ser deportista de élite no puede ser un detonante para eliminar un derecho reconocido a todos los trabajadores.

Por su parte, el Ministerio Fiscal (MF) se postula a favor del argumento de instancia puesto que entiende que aplica la excepción de la sentencia de marzo de 2014 (. Esto es, lo condiciona a la cantidad de dinero que percibe como remuneración. Insiste en que la naturaleza de la relación laboral del deportista es considerada especial y ello implica la no aplicación de forma automática de un derecho establecido en normativa común. Y, finaliza su argumentario indicando que, el legislador si hubiera querido dotar de ese tipo de indemnización a un deportista profesional lo hubiera expresado en el Real Decreto regulador de su relación laboral especial. Ahora bien, ¿cuándo se promulgó el Real Decreto y cuando se modificó el Estatuto de los Trabajadores para dotar de una indemnización a los trabajadores por la finalización del contrato de carácter temporal? Esta reflexión se plantea en la propia sentencia y muy acertada por su parte porque el Real Decreto regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales es del año 1985 y la reforma del Estatuto de los Trabajadores sobre esta cuestión fue introducida, ratificada y modificada por el RD-Ley 5/2001, la Ley 12/2001, el RD-Ley 10/2010 y la Ley 35/2010.

Es más, el objetivo de la reforma era generar estabilidad en el empleo a través de contratos indefinidos penalizando lo contrario con una indemnización tras la finalización del contrato temporal, asimismo, compensaba de algún modo el desequilibrio económico por finalizar el contrato y, sobre todo, evitar desigualdades de trato entre los trabajadores del diferentes sectores, aplicando los mismos derechos mínimos a todos los trabajadores reconocidos éstos hasta en resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para entender mejor el sentido de la resolución, hay que tener claro que no todos los deportistas negocian sus contratos desde una posición de superioridad, no todos son profesionales durante toda su vida deportiva con lo que ello implica.

Así, en la resolución se concluye que la indemnización es compatible con aquella especificidad del contrato especial deportivo, esto es, la temporalidad. Además, entiende que es oportuno aplicar de forma supletoria el ET de acuerdo con el art. 21 del RD 1006.

Con el fallo, el Tribunal Supremo pretende desligar (i) la remuneración percibida por el deportista profesional del (ii) derecho a percibir la indemnización automática por finalización del contrato temporal establecida en el art. 49.1. c) ET. O, dicho de otra forma, ser considerado deportista de élite y percibir una remuneración alta por encima de lo estipulado en el Convenio Colectivo sectorial, no excluye al deportista de generar una sus garantías laborales. Es más, no puede ser un condicionante la escala salarial, de hecho, en ningún otro sector, la empresa tiene en cuenta el salario, sino el carácter temporal o no, sobre todo, porque no se trata de una compensación por daños y perjuicios, como dice el ponente del TS, sino porque se trata de una garantía que se devenga de forma automática independientemente del salario que estuviere percibiendo el trabajador.

El fallo sigue esta línea argumental, estima la demanda y condena a la S.A.D. a abonar la cantidad solicitada en el escrito de demanda en concepto de indemnización por expiración del contrato temporal.

No entrando a valorar más cuestiones, y elaborando un comentario breve y escueto en términos jurídicos, dejo el comentario abierto, muy interesante a mi entender porque obliga a las entidades deportivas a tener en cuenta esta nueva forma de proceder frente a los jugadores que finalizan sus contratos.

Muchas gracias por tu lectura (estoy atenta a cualquier aclaración, corrección y reflexión).

¡Buena semana!

Montse

[STS-SOC 367/2019 de 14 mayo. ECLI:ES:TS:2019]

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