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¿Se respeta el principio del interés superior del menor en el mundo del deporte?

Actualizado: 2 abr 2020

Sobre la sentencia nº 26/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 5 de febrero de 2013.-


El propósito del análisis de la resolución del Tribunal Supremo (TS) precitada, pasa por comprender que, el derecho en general debe salvaguardar el interés superior del menor. El fondo de la cuestión tratará de concretar cómo debería articularse la protección de un menor frente a los intereses de otros sujetos. ¿Puede una madre decidir sobe el futuro laboral de su hijo? ¿Puede un club retener a un jugador hasta su mayoría de edad? En el presente caso, se resuelven una serie de dudas que responden a cómo debería articularse tal protección del menor, concretamente, se falla sobre la celebración de un precontrato suscrito entre los padres de un menor de 13 años, Raúl Baena, y un Club de fútbol, el F.C. Barcelona.



 

Sobre los hechos que interesan

El menor de 13 años, en representación de sus padres, firmó dos acuerdos con el F. C. Barcelona. 0, dicho con una mirada más crítica, ¿los padres firmaron dos acuerdos en favor de su hijo y aprovechando, en favor de sus intereses económicos?


Uno de los contratos, el estipulado entre el jugador no profesional y el Club, firmado el 2 de abril de 2002; de un periodo temporal comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2010. En virtud de este acuerdo, se pactó que el jugador podría rescindir el contrato por su voluntad antes de su vencimiento, siempre y cuando abonara una cantidad de 30.000 €


Otro de los contratos consistía en un precontrato de trabajo[1], firmado también por sus representantes legales el 22 de abril de 2002. El precontrato tenía por objeto asegurar la prestación de servicios del jugador. Así, ambas partes se obligaron a iniciar una relación laboral desde la temporada en que el menor cumpliera la mayoría de edad. Es necesario destacar que, una de las cláusulas establecía una consecuencia detonante. Literalmente, ‘’si incumple para vincularse a otro Club: dicho incumplimiento, en beneficio de otra entidad competidora, genera un derecho indemnizatorio, de tres millones de € actualizados al IPC’’. Es decir, los padres, firmando aquel contrato, obligaban al jugador, una vez cumplida su mayoría de edad, a mantener una relación laboral con el FC. Barcelona y, para el caso de que no cumpliera, estaría obligado a pagar 3 millones de euros.


Sobre esta base, el jugador decidió no continuar (voluntariamente) en el FC. Barcelona. Así, el jugador no suscribió el contrato de trabajo pues su intención era pasar a formar parte del Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona.

El F. C. Barcelona movió ficha e interpuso una demanda frente al jugador con el objeto de exigir el cumplimiento de sus acuerdos y, sobre todo, para solicitar la activación de la cláusula penal estipulada en el precontrato (3 millones actualizados al IPC, esto es, 3. 489. 000 €).


Sobre el iter procesal y los fallos de los tribunales de instancia

El Juzgado de Primera Instancia (JPI) y la Audiencia Provincial (AP) fallaron en favor del F. C. Barcelona, es decir, condenaban al jugador al pago de la cláusula penal (3. 489. 000 €) y, por ende, consideraban que el precontrato no era nulo, en tanto en cuanto, los padres actuaban en el marco de la patria potestad. Ello fundamento, entre otras cosas, mediante un informe de LaLiga de 12 de agosto de 2008, en el que se indicaba que, ‘’una cuantía semejante es normal en las cláusulas de rescisión que constan en los contratos precontratos de jugadores menores de 18 años registrados en la misma Liga’’. Consideraban que no era desproporcionada ni abusiva pues este tipo de cláusulas son habituales en el mundo del fútbol profesional, concretamente, para resarcir los gastos soportados por el Club en favor del menor (alojamiento, educación, viajes, sanidad, …).


Ante el fallo de la AP, el jugador interpuso recurso extraordinario por infracción procesal (no admitido a trámite) y al mismo tiempo, recurso de casación. El fallo del TS revocó la resolución de la AP, declaró la nulidad del citado precontrato y, consecuentemente, la nulidad de la cláusula penal; sin embargo, el TS condenaba al abono de los 30.000 euros al F. C. Barcelona por el vencimiento anticipado del contrato de jugador no profesional, aplicando la estipulación pactada en el propio contrato.


Si bien es cierto que, el JPI y la AP resuelven aplicando el clausulado de los dos contratos, estos órganos jurisdiccionales no tienen en cuenta el interés superior del menor; ni tan siquiera la prohibición de los contratos laborales con menores de 16 años; o, la interdicción de gravar o renunciar lo bienes y derechos de su hijo, sin autorización judicial previa; sin tener en cuenta la limitación de la patria potestad en relación a los actos referidos al libre desarrollo de la personalidad de su hijo; o, incluso, sin tener en cuenta la prohibición de contratar a perpetuidad con una empresa.


La importancia del planteamiento del TS ‘’radica en que la Sentencia entiende que en este tipo de contrataciones de menores se debe prestar especial atención al principio del superior interés del menor y, por ello, el poder de representación que ostentan los padres que nace de la ley y que sirve al interés superior del menor; no puede extenderse a aquellos ámbitos que supongan una manifestación o presupuesto del desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan realizarse por él mismo, caso de la decisión sobre su futuro profesional futbolístico que claramente puede materializarse a los 16 años (art. 162. 1º del Código Civil, CC)’’[2].


De lo anterior se deducen varias cuestiones. Por un lado, ¿hasta dónde llega el poder de representación legal de los padres[3]? Esto es, ¿la patria potestad está limitada?  Por otro lado, ¿es posible la contratación de menores de 16 años? Y, en su caso, ¿obligar la contratación a partir de los 18 años en el mismo club donde fue formado?

La respuesta se encuentra en el Código Civil, de hecho, el art. 162 sí limita la representación legal de los padres en cuanto afecte al libre desarrollo de la personalidad del menor; y a mayores, los padres ‘’no podrán celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio’’, según el art. 162 precitado.


En este sentido, el Tribunal Supremo fundamenta su resolución en que un contrato laboral con una duración de diez temporadas rebasa el derecho a decidir del menor por él mismo acerca de su futuro profesional[4]. Además, es contrario al orden público la contratación de menores de 16 años, conforme al art. 6 del Estatuto de los Trabajadores.

Incluso, debe ser limitado pues afecta a la esfera patrimonial del menor en cuanto alcance la mayoría de edad, ‘’y mucho menos hipotecar el futuro profesional de su tutelado con una cláusula penal de 3.489. 000 €’’[5]. La capacidad de obrar del menor se debe interpretar restrictivamente, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM, con el objeto de asegurar la autonomía del menor.


En definitiva, el principio del interés superior del menor debe ser el punto de inflexión, es decir, debe informar a la totalidad del ordenamiento jurídico. Concluyendo, la sentencia respeta prioritariamente el libre desarrollo de menor y las decisiones que irá conllevando su madurez, así como el respeto de la esfera patrimonial-todo lo anterior revela el futuro de las controversias en materia de deporte y menores-.



[1] El precontrato es vinculante. La jurisprudencia, en STS de 4 de julio de 1991 (RJ 1991, 5325), señala que ‘’la esencia del llamado precontrato es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato’’, consiste en ‘’ quedar obligado a obligarse’’.

[2] Guillén Catalán R. El interés superior del menor como límite al ejercicio de la patria potestad, comentario a la STS Núm. 2/2013, de 5 de febrero (RJ 2013, 928). Pág. 761

[3] Art. 162 CC: ‘’Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia; 2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo; 3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen

[4] Art. 21. 4 ET, prohíbe contratar a perpetuidad, limita el pacto de permanencia a una duración inferior a 2 años; art. 1583 CC, en cuanto ‘’el arrendamiento hecho para toda la vida, es nulo’’, argumentados en este caso dada la edad del menor. Ar. 1255 CC, asegurar los límites de la autonomía privada del menor.

[5] Pere Vidal. Contratación de menores de edad para la práctica del fútbol profesional. Ed. Aranzadi. Cizur, 2013.

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