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¿La RFEF debe volver a ser laxa con los clubes que están pasando por una mala racha económica?

Actualizado: 11 abr 2020

Hace unas semanas realicé una lectura del Auto de fecha 26 de noviembre de 2019 por el que se autoriza “la venta de la Unidad Productiva del Córdoba Club de Fútbol SAD en los términos de la única oferta presentada, la cual incluye el uso en la situación jurídica que se encuentre dicho uso, del Estadio Municipal de El Arcangel, así como el derecho a seguir participando en la actual competición, siempre que se cumplan con los requisitos económicos que la RFEF exige al resto del clubes que militan en la misma categoría, dando por reproducido el resto de contenido y pronunciamientos del Auto de fecha 18/11/2019”[1]. Me puse a escribir acto seguido, si bien, tuve que tocarme la cabeza para verificar si era real o era una película de comedia. Es muy curioso y cuanto menos, decepcionante, que un Juez solicite un cumplimiento laxo de la norma, denotando los colores que él siente por el Córdoba (si no es así, lo parece y olvidando el recurso por falta de independencia que interpuso la RFEF).


Opiniones de Bar aparte, trataré de dar una visión jurídica de este asunto en la medida en que el Auto y el proceso de este asunto me lo permitan.

Primeramente, la legislación concursal en cuanto al deporte profesional contiene especialidades no desarrolladas en la normativa. Hasta el momento, solamente se menciona la necesidad de desarrollar sus especificidades en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) sin regulación posterior alguna.

Esta disposición da prioridad a las especialidades que se generen en situaciones concursales de entidades deportivas y, sobre todo, y muy interesante detalle que, la sujeción a la LC de dichas entidades deportivas no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición (oficial) pues sólo se salvaguarda la prioridad de la normativa concursal general en aspectos de composición, funcionamiento y nombramiento de la administración concursal.

Como no se ha desarrollado la LC hasta la fecha, habrá que acudir a casos similares que hayan tenido lugar en el marco de la competición oficial profesional.


El caso más reciente, según se menciona en el propio Auto – es el caso del REUS, sin embargo, no es del todo cierto que ambos casos sean muy similares. En el que se refiere al equipo de Reus, la RFEF no admitió a la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) por falta de cumplimiento de los requisitos “competicionales” sin compra alguna de la unidad productiva -art. 105 d) Reglamento RFEF. En este caso, el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) consideró oportuno admitir el recurso del REUS en el que argumentaba que esto debía haberse tratado como una sanción disciplinaria, y que, por tanto, no se ha seguido el procedimiento establecido para ello vulnerando su derecho de defensa. (Muy brevemente resumido).

Sin embargo, como comentaba, en el caso del Córdoba, la compra de la unidad productiva pretende evitar ese desenlace final de sanción de descenso o no aceptación en la competición (dependiendo de quién decida).

Ahora bien, me gustaría saber con más detalle y de una forma menos teórica sobre lo que se considera “unidad productiva”, o, dicho de otra forma, ¿qué quedaría al margen de la venta de la “unidad productiva” de una SAD? Es sabido que la enajenación de una sociedad no tiene por qué ser sobre su totalidad, sino que es posible la venta de partes de la propia sociedad que sean susceptibles de continuar como explotación de forma autónoma.

Ahora bien, si leyéramos el objeto social del Córdoba, S.A.D, veríamos que debería tener por finalidad destinar su actividad y su patrimonio a la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, a promoción y desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica (art. 2 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas). En este caso, al tratarse de un equipo con plaza en Segunda B, el objeto social sería lograr de nuevo la plaza por méritos deportivos en Segunda A.

Así, una unidad productiva, ¿sería aquella que dedicara medios materiales y personales a intentar ascender a una competición oficial estatal profesional? Y, el resto de unidades productivas, ¿qué finalidad tendrían para salvaguardar su autonomía? ¿La parte o unidad que se dedica a la cantera? Debemos tener en cuenta que, la SAD no se forma también por los equipos de categorías inferiores, es más, éstas últimas se inscriben a través de un Club deportivo, -o el típico equipo filial-, ¿entonces? ¿qué más unidades productivas puede haber en el Córdoba? ¿La parte que se dedica al hospitality/patrocinios se configura como autónoma en una SAD o depende de los resultados y pervivencia del equipo profesional? Y, ¿la parte que se dedica a la afición? Éstas actividades de la SAD, ¿tendrían consistencia sin la actividad de aquélla?

 De todas formas, y reflexiones al margen, la LC contiene reglas legales de liquidación consistentes en la enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva. Por tanto, lo anterior, es adecuado a Derecho -aunque me cueste diferenciar qué otra unidad productiva, salvo la actividad que rodea al equipo profesional y los medios que lo hacen posible, podría haber en una SAD-.

Asimismo, otra de las reglas que me generan cierta reflexión y, que aquí destaco, es la dispuesta en el art. 146 bis de la LC en cuanto “se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones”, ¿qué licencias  y/o autorizaciones se ven afectadas?¿se refiere solamente a las licencias de todos los jugadores y cuerpo técnico que expide la RFEF?¿también a las que se relacionan con la instalación deportiva? A todo esto, -y desconociendo qué formó parte de la operación que ahora se analiza-, podría no incluirse la instalación deportiva en la unidad productiva por no estar en propiedad, si bien, ¿la licencia de uso se debería transferir para poder competir?, con lo cual, ¿formaría parte de la unidad productiva o no?

Es muy dudoso que el derecho a competir en la misma categoría se añada a la masa activa como si fuera propiedad de la S.A.D., y así se plantea en uno de los recursos que realiza la RFEF. Literalmente: –El escrito de solicitud “parte de un error (que no entendemos involuntario) y que consiste en entender que el derecho a competir en la Segunda División “B” es un bien del Córdoba CF SAD y que, como tal, lo puede integrar en su masa activa, formando parte de su unidad productiva, con lo que puede comerciar con aquél”. “De ser la plaza en la categoría propiedad de los clubes, la RFEF no podría descender de categoría a los clubes titulares o “propietarios” de dicha plaza, que siendo de su propiedad tenderían a mantenerla. Pero el sistema, de todos es sobradamente conocido, no funciona así, prueba evidente de que los clubes no son “propietarios” de ninguna plaza, sino únicamente “usuarios” de la misma durante la temporada en cuestión, siendo la única propietaria de las plazas de sus competiciones, la respectiva federación deportiva”[2].

En este sentido, tanto el Juez como el grupo Infinity no han tenido en cuenta que el derecho a competir no es de propiedad del Córdoba, como pudiera corresponderle en la NBA, sino que ese derecho a competir, esa plaza, es de “propiedad” de la RFEF y es ésta quien cede el uso a los equipos que lo merecen por resultados deportivos y por el cumplimiento de ciertos requisitos económicos que aquí son muy discutibles.

Teniendo en cuenta esto último, me surge una duda adicional, ¿la autorización de la transmisión de la unidad productiva al grupo Infinity pone en entredicho el cumplimiento de la normativa que regulariza la economía de los clubes? Lo planteo porque podría situarse en una posición ventajosa con respecto al resto de clubes/SADs que perviven con todos los pasivos que puedan tener si el órgano de cumplimiento así lo permite. De hecho, la propia transmisión de la unidad productiva del Córdoba no implica la cesión al grupo Infinity de la deuda reconocida a cada proveedor establecido en el listado de acreedores. Dicho de otro modo, la transmisión de aquella unidad productiva genera la venta de los activos del mismo deudor, sin embargo, no implica la transmisión del resto de pasivos que ya han sido reconocidos en el marco del concurso de acreedores.

Esto es, la operación no conlleva una obligación de pago del grupo Infinity de los créditos no pagados por el Córdoba antes de la transmisión. Entonces, si los créditos perduran, ¿la unidad productiva puede continuar compitiendo, aunque no se haya “acabado” con la deuda? ¿La unidad productiva pasaría el “examen” del órgano de Control Económico?

Para no seguir metiendo la pata ya que se trata de una materia muy muy compleja, acabo aquí mi redacción de hoy. ¡Felices fiestas! Muchas gracias por tu lectura. Espero con atención críticas, correcciones, aclaraciones, …

¡Buena tarde de sábado!

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