top of page

Sobre los cambios en el formato de la competición a colación del comunicado del Lleida Esportiu.

¿Por qué no analizar el comunicado oficial del Lleida Esportiu y todo lo que se puede desprender del mismo? En mi caso, no sólo me resulta curioso porque es de interés para la materia del Derecho del Deporte, sino también por mi especial vinculación con esa ciudad por ser la sede de uno de los másteres cursados.


A modo de contextualización, copio el comunicado, pues a partir de su redacción se puede ir reflexionando acerca de la situación del fútbol «no profesional» que trae causa del ya tantas veces mencionado «coronavirus». El comunicado, además, está directamente relacionado con las modificaciones sufridas en el formato de la competición en la que participa el mismo club.


Para quien no esté familiariazado con este asunto, parece ser que, las medidas acordadas por la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) son consecuencia de una de las resoluciones que con tanta asiduidad se están emitiendo por parte del Consejo Superior de Deportes (o CSD), entre otros organismos […].


En esencia, las claves para comprender el conflicto son (i) acudir a la resolución de 30 de abril de 2020 «de la presidenta del Consejo Superior de Deportes relativa a las competiciones deportivas oficiales no profesionales de la temporada 2019/2020»[1]; (ii) recapitular sobre su la competencia para dictar tal resolución; y, (iii) conocer las funciones tanto de la Asamblea General de la RFEF como de su Comisión Delegada.


Si comenzamos el análisis por el detonante de los recursos enumerados en el comunicado, nos topamos con la resolución de Dña. Irene Lozano, la presidenta del CSD.


Primero, en los antecedentes de hecho afirma que el «RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 prevé, en el artículo 10 apartado tercero, la suspensión de las actividades deportivas».


Sobre su afirmación cabe hacer una puntualización que nada tiene que ver con el análisis, y es que, el artículo 10, ¿no suspendía «la apertura al público de los locales y de los establecimientos en los que se desarrollen actividades deportivas»? Estoy de acuerdo en que el cierre implica -de un modo u otro- la suspensión de las competiciones por no haber espacios reglamentarios disponibles para continuar compitiendo, pero el RD 463/20, no suspendió por sí mismo las competiciones, cuestión que fueron realizando las respectivas federaciones a través de sus ¿Comisiones Delegadas con posterior aprobación de la Comisión Directiva del CSD?


Antes de pasar al punto (iii) sobre si la Comisión Delegada es o no competente para modificar el calendario previamente aprobado por la Asamblea General…cabe hacer alguna que otra apreciación más sobre la resolución de 30 de abril del CSD.


Y es que, me pregunto por qué las ligas profesionales sí son seguras y las ligas femeninas no, entre otras cuestiones. Me explico, como crítica, no sé si constructiva, dudo que la Primera Nacional de Fútbol Profesional de categoría masculina tenga menos riesgo de contagio que la Primera Nacional de fútbol en categoría femenina. Aún así ha recibido trato diferente por el CSD, entiendo que, por satisfacer de forma equilibrada los intereses económicos que subyacen de los contratos con los operadores de TV, entre otros «stakeholders».


Entre las cuestiones a destacar dentro de los fundamentos de derecho de la resolución, se debe hacer hincapié en el «CUARTO». Dice:


«En todo caso, el desarrollo de las competiciones deportivas no profesionales entra dentro de la esfera de las competencias propias de las federaciones deportivas, y no se encuentra entre las funciones públicas delegadas que recoge el apartado 1, párrafo a) del artículo 3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas». ¿El CSD está afirmando que «a) calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, son competencias propias de las federaciones»[2]? O dicho de otra manera, está admitiendo que, ¿la federación delega competencias cuando aquella competición oficial estatal se califica como profesional con el objetivo de que la liga de turno gestione lo que sea preciso, sin olvidarse de que la titularidad es de la federación a todos los efectos?


Esto no solo es importante para la habitual guerra competencial entre la RFEF y LaLiga, sino también a los efectos de calificar la naturaleza jurídica de los actos que la federación dicte sobre ello. Me explico, si «son competencias propias de las federaciones y no se encuentran entre las funciones públicas delegadas» de acuerdo con la resolución de 30 de abril, ¿por qué se pueden recurrir en alzada ante el CSD si carecen de ese carácter administrativo? Cuestión diferente es la posibilidad de recurrir la propia resolución del CSD, pero no las decisiones de las federaciones.


Lo señalo porque en la propia resolución después de indicar que son competencias no delegadas, es decir, de carácter privado, dispone que «Las resoluciones de la Comisión Delegada que guarden relación con la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución agotarán la vía federativa. Frente a las citadas resoluciones, únicamente en la medida que afecten al marco general de organización de las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal, podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada ante el Consejo Superior de Deportes de conformidad con lo previsto en la legislación vigente».


Ahora bien, dice de forma explicita que sólo cuando afecten al marco general de la organización, ¿ello porque las federaciones ejercen sus funciones «bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes» (artículo 33 LD)? ¿Que un ente público «fiscalice» las tareas de un ente privado, implica que los actos de los entes privados sean de carácter público? En cualquier caso, el club recurrió en alzada ante el CSD las resoluciones de la Comisión Delegada de la RFEF, tal y como se observa en su comunicado oficial.


Es más, para cumplir con los requisitos de los actos administrativos, la resolución «recomienda» a las federaciones que, cuando emitan decisiones – en el ejercicio de sus funciones privadas- «Dichas disposiciones -las de las Comisiones Delegadas, sean- motivadas y se adopten, y debidamente publicadas para su general conocimiento, sin perjuicio de su notificación a las entidades que resultasen interesadas o afectadas por las mismas. Las mismas se acordarán atendiendo a criterios de objetividad, integridad, justicia deportiva y resultados competitivos».


A mayor abundamiento, la resolución -que formula recomendaciones[3]-establece en su fundamento de derecho SEXTO que: «Las federaciones deportivas, deberán adoptar internamente los acuerdos precisos para resolver todo lo relativo a estas competiciones; y, en especial, con respecto a las ligas regulares de las competiciones deportivas oficiales no profesionales organizadas por ellas». ¿El verbo «deber» genera una mera recomendación? ¿cuál es la naturaleza jurídica de la resolución? ¿Se desprenden obligaciones de una resolución en la que se formulan recomendaciones? ¿Son realmente recomendaciones? ¿Los contratos son lo que son, no lo que dicen que son? ¿no? Para resolver estas cuestiones, es importante conocer si Irene Lozano como Presidenta del CSD tiene competencia para dictar actos administrativos o no.


Así pues, en la literalidad de la resolución se indica que dispone de competencia para dictarla en aplicación del artículo 5.2. j) del Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Superior de Deportes (Estatuto del CSD)[4]. Es decir, se considera que la resolución se dicta en el ejercicio de una de sus funciones otorgadas en su Estatuto como es la de dictar «un acto administrativo en su propio nombre». Con lo cual, el problema se encuentra en su redacción pues aunque literamente indica que formula recomendaciones, al tratarse de un acto administrativo, parece que tiene plenos efectos y se presume válido desde la fecha en que se dicten, de acuerdo con el art. 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En este contexto, hay que mencionar el apartado G) del comunicado del club llerdense en el que se informa de la siguiente acción relacionada con la mencionada resolución: «solicitada la MEDIDA CAUTELARÍSIMA ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de suspensión de la resolución del CSD de 30 de abril de 2020 y deje sin efecto las resoluciones de la Comisión Delegada de la RFEF adoptadas el 8 de mayo de 2020».

Suponiendo que mi reflexión no sea errónea, si se tratare de un acto administrativo, ¿podría recurrirse[5] en aras de lograr su nulidad por contener actos contrarios al ordenamiento jurídico? ¿Podría ser anulable de acuerdo con el artículo 48 de la Ley inmediatamete mencionada[6]? ¿Se podría declarar nulo si la Comisión Delegada no tuviera competencia para modificar las bases de la competición?


Para responder a estas dudas, primero, hay que releer el fundamento de derecho SEXTO de la resolución del CSD: «Las federaciones deportivas, deberán adoptar internamente los acuerdos precisos para resolver todo lo relativo a estas competiciones; y, en especial, con respecto a las ligas regulares de las competiciones deportivas oficiales no profesionales organizadas por ellas». A partir de este punto, determina una serie de «recomendaciones» ¿con plenos efectos? para cumplir con la justicia deportiva de forma equilibrada con la situación de pandemia actual:

-Importante-: «Que en virtud del artículo 16, Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas (RD FED), y de acuerdo con las funciones que éste les atribuye en lo relativo a la modificación de calendarios y reglamentos, sean las comisiones delegadas de las federaciones deportivas españolas las que asuman la competencia para conocer y resolver cuantos aspectos se susciten, en relación con las ligas regulares no profesionales organizadas o cuya titularidad corresponda a dichas entidades. En concreto:


a) La determinación de si las ligas regulares no profesionales que no se hayan dado por finalizadas deben o no reanudarse; b) En el supuesto de reanudarse las ligas regulares no profesionales, la determinación del momento y formato en el que proceda llevarse a cabo; c) En el caso de no reanudarse, o pese a reanudarse y no ser posible su conclusión, la determinación del orden clasificatorio y, en especial, la fijación de ganadores; d) En el caso de no reanudarse, o pese a reanudarse y no ser posible la normal conclusión, la determinación del régimen de ascensos y/o descensos para la siguiente temporada; e) La determinación de otras cuestiones que guarden relación con los aspectos apuntados en los apartados anteriores, y en general sobre cualesquiera otros aspectos que en el ámbito deportivo-competicional afecten a las ligas regulares ante posibles incidencias o supuestos derivados de la situación generada por la crisis de la COVID-19».


Un inciso -más-, el CSD «recomienda» lo anterior a las federaciones ya que el propio Consejo no tiene tal facultad, sino que solamente puede «Autorizar o denegar la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales. Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades, organismos y entidades» (artículo 5.2. f) Estatuto del CSD).


Pues bien, el CSD «pone la tarea» de establecer justicia deportiva a las Comisiones Delegadas de las federaciones de acuerdo con el art. 16 del RD FED y así lo han ido haciendo las diferentes federaciones de cada modalidad deportiva[7]. Hay que poner de relieve que las federaciones indican en sus decisones que las adoptan de acuerdo con la resolución del CSD y no de acuerdo con el artículo 16 -aunque indirectamente se establece por la Presidenta que lo deben realizar conforme a tal precepto legal-.


Así, el 8 de mayo de 2020, la Comisión Delegada de la RFEF tomó las «riendas» del CSD, y así lo comunica en su circular: «esta decisión se ha tomado teniendo en cuenta la información del Ministerio de Sanidad y del Consejo Superior de Deportes y está condicionada a la evolución de la pandemia y a las recomendaciones de estos dos órganos de gobierno[8]».


Es más, en la Circular 66 de 8 de mayo en la que se establece el formato de competición «exprés», «se aprueba modificar la Disposición Adicional Tercera del Reglamento General, aprobada en la Comisión Delegada de fecha 16 de abril, habilitando a dicha Comisión para aprobar los criterios de finalización de la Temporada 2019/2020 con la modificación, si procede, de los sistemas competitivos y de las normas de competición, de acuerdo con los criterios mínimos fijados en la Resolución de la Presidenta del Consejo Superior de Deportes, de fecha 30 de abril, relativa a las competiciones deportivas oficiales no profesionales de la temporada 2019/2020».


Ante esta situación, ¿puede la Comisión Delegada modificar los criterios de finalización? El artículo 16 del RDFED y su desarrollo en el Estatuto de la RFEF (art.32)[9] disponen de igual forma que: «Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con independencia de lo que pueda serle asignado en los estatutos federativos: a) La modificación del calendario deportivo; b) La modificación de los presupuestos; c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca».


Por su parte, la Asamblea General (artículo 15 RDFED y 29 de los Estatutos RFEF), en relación con la competición puede «Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías, así como el sistema y forma de aquéllas» y, además, como punto importante, «La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, delegar competencias en la Comisión Delegada fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca».


Así pues, teniendo en cuenta las competencias de ambos, ¿es adecuado el cambio de formato de la competición en la que participa-ba- el Lleida?


Si tenemos en cuenta que la resolución es un acto administrativo que produce plenos efectos, la modificación de la Disposición Adicional Tercera del Reglamento General de la RFEF para dotar a la Comisión Delegada de «poder» para aprobar los nuevos criterios de finalización de la temporada 2019/2020, sería adecuada a Derecho -siempre que se hubiere seguido el procedimiento adecuado para su modificación-. Tal habilitación da a entender que, de lo contrario, no entraría dentro de las competencias otorgadas por Ley a la Comisión Delegada, pero que, en aplicación de su facultad de delegación, la Asamblea General lo hizo posible. De esta manera, no sobrepasa los límites que en julio se aprobaron por la Asamblea General.


¡Ah! Para finalizar, copio la parte de la Cicular 66 de la RFEF donde se dispone el nuevo formato que afecta al Lleida Esportiu, entre otros:


«2.- Competiciones profesionalizadas de fútbol masculino (Segunda División “B” y

Tercera División).

Se da por finalizada la fase de la liga regular.

La Jueza Única de Competición aprobará la clasificación final de la fase regular -de ahí que en el comunicado del club también se recurra la decisón de la Jueza-.

Se disputan fases finales exprés de ascensos sin que existan descensos.

El formato de las fases finales exprés de ascensos tendrá las siguientes características:

a) Para Promoción de ascenso de Segunda División “B” a Segunda División.

Fase Final- Sede única- Formato concentración- Partido único- Intervalo mínimo 72h

entre partidos – Programación de horarios de partidos evitando altas temperaturas.

3 eliminatorias- 14 partidos.

Primera eliminatoria: 8 partidos decididos por sorteo según normativa (2 de 1º vs 1º; 4

de 2º vs 4º, 2 de 3º vs 3º)

Ascienden 2 de partidos 1º vs 1º. Siguen 6 ganadores 4º vs 2º y 3º vs 3º y los perdedores

de 1º vs 1º. Quedan 8 equipos.

Segunda eliminatoria: 4 partidos. Sorteo según normativa entre los 2 1º y vendedores

de 2º, 3º y 4º. Quedan 4 equipos.

Tercera eliminatoria: 2 partidos. Sorteo según normativa entre vencedores eliminatoria

anterior. Los dos vendedores ascienden.

En caso de empate a la finalización del tiempo reglamentario, habrá prórroga y penaltis».


¡Muchas gracias por la lectura!

(Quedo a la espera de opiniones -y correcciones si es preciso-)

Montse

[1] https://iusport.com/art/105862/texto-integro-de-la-resolucion-del-csd-sobre-cobertura-para-finalizar-la-temporada [2] Artículo 33.1 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. [3] «Por cuanto antecede, conforme con la propuesta de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte, resuelvo formular las siguientes recomendaciones a las respectivas Federaciones Deportivas Españolas». Fundamento de Derecho Sexto de la Recomedanción de 30.04.2020. [4] «j) Administrar el patrimonio del Consejo Superior de Deportes, autorizar y disponer los gastos del organismo, así como reconocer las obligaciones y ordenar los pagos; autorizar las modificaciones de crédito que procedan; celebrar los contratos propios de la actividad del organismo; y dictar en su nombre los actos administrativos» (artículo 5.2.j Estatuto CSD https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-6645&p=20150616&tn=0) [5] Resolución: «Esta Resolución es definitiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de conformidad con el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el art. 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.1 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio. Potestativamente, podrá interponer recurso de reposición ante este mismo órgano de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, significándole que, no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que no se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta» https://iusport.com/art/105862/texto-integro-de-la-resolucion-del-csd-sobre-cobertura-para-finalizar-la-temporada

[6] «1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados» [7] A modo de ejemplo, para salirnos del fútbol, en baloncesto: http://www.feb.es/2020/5/25/baloncesto/comision-delegada-feb-determina-imposibilidad-celebrar-las-fases-ascenso-leb-oro-leb-plata-lf2/82915.aspx [8] Circular 66 https://cdn1.sefutbol.com/sites/default/files/pdf/circulares/circular_66_rfef.pdf [9]https://cdn1.sefutbol.com/sites/default/files/pdf/estatutos_rfef_vigente_temporada_2018_2019.pdf

88 visualizaciones0 comentarios
Post: Blog2_Post
bottom of page