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¿Un acontecimiento deportivo es susceptible de protección por los derechos de propiedad intelectual?

Actualizado: 2 abr 2020

Entonces, ¿un partido de fútbol es una obra de creación intelectual?


Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la sentencia de 4 de octubre de 2011 que resuelve sobre dos asuntos (C-403/08 y C-429/08)[1] dispone que ‘’los encuentros deportivos no pueden considerarse creaciones intelectuales calificables de obras en el sentido de la Directiva sobre los derechos de autor’’. Y esto es así, porque los partidos de fútbol ‘’se delimitan por reglas de juego que no dejan espacio a la libertad creativa, en el sentido de los derechos de autor’’. (Podría ser discutible porque, ¿quién no ha visto un mate o una chilena espectacular, creación original del propio jugador y, claro está, respetando las reglas del juego?). 




 

No obstante, el artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), establece que la Unión fomentará el deporte considerando sus caracteres específicos. Por ello, en principio, parece que se permite a un Estado la protección de los encuentros deportivos mediante los derechos de protección intelectual, siempre y cuando se adopte una regulación específica que tenga por objeto proteger los acuerdos celebrados entre sujetos que tienen el derecho de poner a disposición del público contenido audiovisual de tales encuentros y aquellos sujetos que pretendan transmitir tal contenido al público (y, que respecte el Derecho de la Unión).


Asimismo, la resolución del TJUE trataba como asunto principal la comercialización de los derechos audiovisuales de la Premier League que, mediante la concesión de licencias a operadores de radiodifusión, les permitía transmitir y explotar en exclusiva sobre un territorio delimitado, normalmente, en un único Estado. En este sentido, ¿finalmente los derechos de propiedad intelectual justifican esta exclusividad y la limitación territorial?, ¿estos acuerdos restringen la libre circulación? Y, a mayores, ¿constituyen una restricción de la competencia?  


Para responder a estas cuestiones cabe señalar que, una restricción a la libre circulación solo puede justificarse por razones de interés general, y así, jurisprudencia del TJUE justifica tales razones en la protección de los derechos de propiedad intelectual mediante la concesión de licencias a cambio de una remuneración (Premier League concede licencias a los teleoperadores a cambio de un justo precio acorde a la audiencia real y potencial). Entonces, esa contraprestación, ¿restringe o no la libre circulación? ¿justifica la exclusividad y la limitación territorial?


Pues bien, el TJUE indica cuatro puntos:

Es cierto que los titulares de los derechos de radiodifusión reciben una justa remuneración por la emisión de los partidos en un determinado Estado Miembro.También es probado que tal remuneración es proporcionada a la audiencia efectiva y potencialCabe destacar que, la recepción de una emisión se supedita a la posesión de un decodificador proporcionado por los que obtuvieron la licencia previamente.Finalmente, el suplemento que pagan los titulares de los derechos para asegurar su difusión exclusiva y territorial absoluta puede estar provocando diferencias sustanciales de precio entre los mercados nacionales compartimentados.


En definitiva, este pago se extralimita, es más, va más allá de lo necesario por lo que, el TJUE llega a la conclusión de que la restricción territorial (o el uso de decodificadores extranjeros) y la especificidad del deporte no se justifican en la protección de los derechos de propiedad intelectual.


Por otro lado, el TJUE también resuelve en materia de competencia cuando, los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del mecanismo de la cuestión prejudicial, plantean lo siguiente:

‘’si las cláusulas de un contrato de licencia exclusiva celebrado entre un titular de derechos de propiedad intelectual y un organismo de radiodifusión constituyen una restricción de la competencia prohibida por el artículo 101 TFUE, dado que imponen a dicho organismo la obligación de no suministrar decodificadores que den acceso en el exterior del territorio cubierto por el contrato de licencia en cuestión a los objetos protegidos de ese titular’’ (considerando 134 de la sentencia).


Es decir, ¿esa exclusividad y limitación territorial que impone la Premier League sobre los autorizados para retransmitir los partidos tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia?


Muy brevemente, para analizar si es contrario o no a la competencia, hay que observar los contratos y sus objetivos, así como el ámbito económico y jurídico en que se firma[2].

Por un lado, el mero hecho de que el titular de los derechos conceda a un solo sujeto el derecho exclusivo de difusión en un Estado Miembro, no es suficiente para determinar si es o no restrictivo. Por otro lado, en relación con la limitación territorial del ejercicio del derecho de difusión, un acuerdo que lleve a ‘’restablecer la compartimentación de los mercados nacionales, será contrario al objetivo del TFUE de la realización de la integración de los mercados nacionales mediante el establecimiento de un mercado único’’ (Considerando 140).


En conclusión, la restricción territorial y exclusiva no se justifica por la especificidad del fútbol, e incluso, vulnera del derecho de la competencia de la Unión Europea y el principio de libre circulación.


[1] Asuntos que resuelven varias cuestiones prejudiciales y que fueron acumulados mediante auto por el TJUE. Las partes intervinientes eran, por un lado, Karen Murphy frente a Media Protection Services Ltd; y por otro, la Football Association Premier League  Ldt contra QC Leisure y otros.

[2] No quedan demostrados por los que invocan el derecho.

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