top of page

Un ''activo'' por formar y regularizar: el menor en el mundo del deporte.

Actualizado: 2 abr 2020

Es sabido que, desde hace ya unos cuantos años el deporte, concretamente, el fútbol, es una de las industrias con más ingresos económicos. Una de las consecuencias implícitas es el mercado creado entre cada uno de los agentes intervinientes.


Así, el jugador se convierte en un producto de mercado por el que pujan, compran, venden, ceden…Todo lícito y propio del mercado del entretenimiento y del espectáculo del fútbol. Pero, ¿si se trata de la contratación de un menor? ¿el consentimiento prestado por sus representantes legales es válido? ¿su retención en la cantera hasta su mayoría de edad es abusiva o beneficia su continuidad en el mundo del fútbol (profesional)?

 

En respuesta a estos interrogantes, es necesario buscar un equilibrio entre los intereses económicos de mantener una buena cantera y el interés superior del menor. De hecho, en el artículo 32. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989[1], España reconoce ‘’el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social’’. Es decir, la clave de bóveda es la protección del menor frente a aquellos intereses de los clubes. La protección de aquellos que no ven más allá de los resultados, olvidándose de la educación del menor, la necesaria convivencia con su familia o la evitación de su explotación física.


Asimismo, la Directiva 1994/33, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de jóvenes en el trabajo, prohíbe la contratación de menores salvo aquellos que hubieren obtenido una autorización por la autoridad competente. Autorización basada en la necesidad de cumplir el programa educativo del Estado correspondiente, sobre la imposibilidad de generar faltas de asistencia en el colegio por la práctica profesional del deporte en cuestión, y sobre todo, basada en que la contratación autorizada del menor no perjudique su salud o su seguridad.

Por el contrario, el Estatuto de los Trabajadores solamente contiene un inciso sobre la participación de los menores en espectáculos públicos sin entender que el fútbol, no sólo es el espectáculo, sino también el entrenamiento previo durante la semana. De todas formas, el Estatuto si advierte de ciertas condiciones como puede ser la edad mínima o descansos de 2 días continuados.


Al igual que el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, ya que no hace referencia en ninguno de sus preceptos a la laboralidad de los menores de edad, aplicando, por tanto, supletoriamente el Estatuto de los Trabajadores o los Convenios Colectivos específicos en su caso.

Sin entrar a analizar en profundidad el art. 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, éste restringe la posibilidad de contratar a menores de 18 años salvo que tenga lugar una de las tres excepciones: a) si los padres del menor cambian su domicilio por causas ajenas a la contratación de su hijo; b) si el traspaso se realiza en un menor de entre 16 y 18 años: se debe acreditar su formación escolar, c) la excepción relativa a la distancia con la frontera entre el club y el domicilio familiar[2].


En la misma línea se encuentran los derechos de formación y así se disponen en el Real Decreto mencionado, según el cual se establece una compensación para el caso de que se extinga el contrato por expiración del tiempo pactado. Precisamente, si el propio deportista conviene un contrato nuevo con otra entidad, se puede pactar compensación en convenio colectivo por haber formado al jugador que se quiere ‘’comprar’’, y así, corresponderá el abono de cierta cantidad del nuevo club al club ‘’formador’’ de origen[3].


Volvemos por tanto a la reflexión del inicio, al tratamiento del jugador menor como un ‘’activo’’ de la entidad deportiva mediante el cual se pretende obtener un ingreso por aquella formación.

A mayores, el menor debe ser protegido también del consentimiento que efectúan sus padres o representantes legales y así lo hace el Tribunal Supremo en la sentencia nº 26/2013, de 5 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil.


En este supuesto concreto se veía afectado Raúl Baena, jugador del Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona y el Fútbol Club Barcelona. ‘’ El jugador demandado, siendo menor de edad (13 años), estando representado por sus padres y residiendo en el domicilio paterno, concertó, conjuntamente, dos acuerdos con el «Futbol Club Barcelona»:


(i) Por un lado, un contrato de jugador no profesional, de fecha 22 de abril de 2002, con una duración pactada del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2010, y en el que se estipuló la posibilidad de la rescisión del contrato por la voluntad del jugador de abandonar el Club, antes del vencimiento del contrato, mediante el pago de una indemnización de 30.000 €, que el demandado depositó notarialmente cuando optó por la rescisión del contrato.


(ii) Y, por otro lado, un precontrato de trabajo, de la misma fecha, 22 de abril de 2002, suscrito entre las partes con el propósito de asegurar los servicios del demandado como jugador profesional. En el citado precontrato las partes se obligaron a suscribir e iniciar la relación laboral, al término de la temporada en que el jugador cumpliera la edad de 18 años, acordándose en el mismo pacto las consecuencias de la no suscripción del contrato laboral por voluntad del trabajador, estableciendo que «Si incumple para vincularse a otro Club: dicho incumplimiento, en beneficio de otra entidad competidora, genera un derecho indemnizatorio, de tres millones de euros (3.000.000 €) actualizados con el IPC […’’[4].


El FCB demandó al jugador por desistimiento del contrato y solicitaba la condena de unos 3.000.000 € por ello. En este sentido resolvieron tanto el Juzgado del Primera Instancia como la Audiencia Provincial, denegando el carácter desproporcionado o abusivo de la cláusula, pues el Club había facilitado al menor manutención, educación y viajes, entre otros gastos.

Sin embargo, el Tribunal Supremo revocó la sentencia de instancia justificando la nulidad del precontrato en el interés superior del menor y sobre la prohibición de contratación de menores establecida en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 7).


De hecho, solamente existe capacidad de contratar menores de edad en aquellos ’’menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo’’, cuestiones que no se dan en el presente supuesto.


En fin, la capacidad de decisión del menor, la renuncia a la elección de profesión, así como la renuncia sin autorización judicial sobre la disposición de los bienes y su patrimonio, hacen de un consentimiento sobre el precontrato nulo de pleno derecho pues dejaba al menor en una posición de desprotección total sobre la capacidad de decidir sobre su futuro económico y laboral sin justificación alguna.


De este sencillo análisis se puede extraer que las normas expuestas protegen y a su vez restringen la capacidad de los clubes a la hora de transferir jugadores menores, salvo determinadas excepciones autorizadas por las organizaciones deportivas competentes  De todas formas, aun teniendo diversas normas, queda mucho por hacer en este campo para tratar de equilibrar la balanza entre la consecución de los objetivos futbolístico-económicos y los derechos de los menores involucrados.


[1] Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

[2] 19. 2 c) ‘’el jugador vive en su hogar a una distancia menor de 50 km de la frontera nacional, y el club de la asociación vecina está también a una distancia menor de 50 km de la misma frontera en el país vecino. La distancia máxima entre el domicilio del jugador y el del club será de 100 km. En tal caso, el jugador deberá seguir viviendo en su hogar y las dos asociaciones en cuestión deberán otorgar su consentimiento’’.

[3] GARCÍA SILVERO, E. A., La existencia de la relación laboral de los deportistas profesionales, Revsta Digital Aranzadi, 2008.

[4] PERE VIDAL. Contratación de menores de edad para la práctica del fútbol profesional Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2013. BIB 2013/1068.

0 visualizaciones0 comentarios
Post: Blog2_Post
bottom of page