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Un laudo interesante: la Federación Boliviana de Fútbol vs FIFA.

Entre los casos recientes del TAS/CAS se encuentra el laudo de fecha 29 de agosto de 2017 que trae causa de dos procedimientos arbitrales a colación de dos apelaciones de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) frente a dos decisiones de la Comisión Disciplinaria de FIFA[1].

Tal y como se extrae del laudo, la FBF fue sancionada con derrotas de 3-0 y multa de 6.000 francos suizos por alinear un jugador que no cumplía los requisitos de nacionalidad establecidos por FIFA en los partidos que se disputaron contra las selecciones de Chile y de Perú el día 1 y el día 6 de septiembre de 2016. En concreto, dos encuentros dentro de la fase preliminar sudamericana de la Copa del mundo del 2018 (los resultados habían sido, contra Perú, 2-0; contra Chile, 0-0).


De acuerdo con los antecedentes de hecho mencionados en el laudo, fue la FBF la que alineó a Nelson Cabrera en ambos encuentros. Aquí está el epicentro del problema y es que, el jugador tiene la nacionalidad paraguaya por haber nacido en Capiatá (Paraguay), si bien, «había adquirido la nacionalidad boliviana por naturalización el 4 de febrero de 2016», varios meses antes de jugar los cuestionados partidos. Parece ser que el jugador había residido tres años consecutivos en Bolivia. Lo curioso es que -casualmente- al día siguiente de adquirir la nacionalidad boliviana, fue convocado con la selección de la FBF.


En este contexto, el jugador participó en los partidos controvertidos, pero no conforme con ello, tanto la federación chilena de fútbol (FFC) como la federación peruana (FPF) enviaron una carta a la Comisión Disciplinaria de la FIFA con una serie de «evidencias» que hacían eco de la falta de cumplimiento de los requisitos para ser jugador elegible. En particular, alegaban que los bolivianos no tuvieron presentes el artículo 7 de las Reglas sobre la Aplicación de los Estatutos FIFA y, en consecuencia, la propia FFC solicitaban a la FIFA que «castigara» a la federación boliviana con la pérdida de aquellos partidos disputados, que, por supuesto se defendió de aquellas acusaciones, sobre todo, por la extemporaneidad de sus reclamaciones, al parecer sin éxito.


Como dato muy interesante, propio de la normativa «futbolera», la misma FIFA informó a ambas federaciones -informantes- que:


«de acuerdo con el establecido en el art. 108 apdo. 1 del Código Disciplinario de la FIFA (CDF), las infracciones disciplinarias son generalmente perseguibles de oficio. Asimismo, de acuerdo con el art. 108 apdo. 2 del CDF, cualquier persona o autoridad puede comunicar a los órganos jurisdiccionales competentes las conductas que consideran contrarias a la reglamentación de la FIFA. En ese contexto, les informamos que, no obstante, el hecho de que cualquier persona tiene la facultad de comunicar las conductas que considere contrarias a la reglamentación de la FIFA, los procedimientos disciplinarios son, en regla general, procedimientos que solo atañen a las personas acusadas. En consecuencia, las personas que comunican a los órganos jurisdiccionales competentes las conductas que consideren contrarias a la reglamentación de la FIFA no suelen ser parte de dichos procedimientos disciplinarios».


De hecho, en el propio laudo se deja claro que no es indispensable una protesta para que la FIFA entre a conocer ya que puede conocer de oficio. Y se reafirma en tal derecho en cuanto que (1) lo dispone el propio Código Disciplinario en su artículo 108 y (2) «Sería absurdo y contra el principio de fair play si la Comisión Disciplinaria, a pesar de tener conocimiento de una infracción como tal, no pudiera sancionar a una federación sin una protesta o proteger el espíritu y el interés de la competencia en cuestión». No obstante lo anterior, es recurrente comentar que sin la protesta de los «interesados» no sería posible abarcar la totalidad de los partidos que -en circunstancias extracoronavirus- tienen lugar cada semana. No hay tiempo físico ni material para ello, ¿verdad?

Por ello, entiendo el plazo de dos años que la FIFA dispuso como plazo de prescripción para aquellas infracciones cometidas durante un encuentro.


Continuando con los antecedentes de hecho, la Comisión Disciplinaria de la FIFA resolvió declarando culpable a la FBF porque entendía que efectivamente el jugador no era elegible, y por tanto se había producido una alineación indebida, y, en consecuencia, se sancionaba con la derrota de ambos partidos (0-3)-en aplicación del art. 55.1 del Código Disciplinario de la FIFA, y con la imposición de una multa (de 6.000 francos suizos). Además, condenaron en costas y gastos fijados en 1.000 francos suizos a la FBF.


Se indica en los antecedentes que la FIFA concluye, -párrafo, 19 inciso 4-, que no existe ninguna prueba de que cumplió con ninguna de las condiciones establecidas en el art. 7 de las Reglas FIFA y por lo tanto no era elegible para disputar los partidos (¿qué diría el principio de presunción de inocencia ante esta afirmación si tuviera voz?)


La FBF recurrió ante la Comisión de Apelación de la FIFA, sin resultar exitoso para la federación boliviana, asimismo, los gastos y costas se fijaron en un total de 3.000 francos suizos a cargo de la propia FBF. No conforme con ello, la FBF recurrió ante el TAS/CAS a través del procedimiento de apelación como efectivamente corresponde en este caso. Como dato interesante, la FBF se opuso en su momento a que la FFC y la FPF fueren parte interesada en los procedimientos disciplinarios ante FIFA, tanto en instancia como en apelación. Sin embargo, en el TAS, la FBF no rechazó su participación. -A la tercera va la vencida-. Ahora bien, cada indicar que a la FFC y a la FPF se les aceptó como parte interviniente; y que otras federaciones (la argentina; …) fueron partes interesadas con participación limitada lo que implica que, «i.e. teniendo la oportunidad de recibir los expedientes, presentar un escrito como amicus curiae con límite de páginas, asistir a la audiencia, exponer sus posiciones oralmente por una duración máxima de 10 minutos, y apoyar las peticiones de una de las partes, sin tener derecho a hacer sus propias peticiones». Estas últimas se entiende que son partes interesadas porque sus resultados en aquel campeonato se verían afectados en caso de que se alteraran por la ratificación de la sanción.


Respecto a las pretensiones de las partes.


A.La parte apelante, esto es, la Federación Boliviana de Fútbol, alega que ha existido «errores deliberados de interpretación y aplicación de las normas y reglas que hacen al desarrollo y legalidad del torneo eliminatorio para la Copa del Mundo; encontrado cierto y evidente que la norma aplicable al caso era indudablemente el Reglamento de la Copa y nunca el Reglamento de Aplicación de los Estatutos ni el CDF, corresponde que» se declaren nulas las decisiones de la FIFA.


Por supuesto, solicita que se restituyan los resultados que fueron obtenidos en el propio terreno «futbolero».


La FBF se apoya en el artículo 15 del Reglamento de la Copa del Mundo porque entiende que constituye un régimen especial de aplicación predominante sobre el régimen general. La FBF se aferra a la falta de cumplimiento del plazo ya que aquel artículo establece que «las protestas que tienen por objeto los criterios de convocatoria deben ser abordadas dentro del plazo de una hora después del final del partido en cuestión». Añade la FBF que «los criterios de convocatoria no solamente incluyen los asuntos disciplinarios, sino que también los de elegibilidad por nacionalidad».


De forma contundente y de interés para trasladar literalemente dice la FBF que es aberrante la determinación de la FIFA y «trastoca absolutamente e innegablemente la seguridad de los resultados de la competición, la integridad del juego y el debido proceso».

B. Por su parte, la FIFA como apelada, se reafirma en sus resoluciones y alega que «el principio lex specialis derogat generali no es aplicable porque no existen antinomias o conflictos entre los artículos 15 del Reglamento de la Copa del Mundo y el 108 del Código Disciplinario de la FIFA. Entiende que el articulo del Reglamento de la Copa da derecho a presentar aquellas protestas relacionadas con los asuntos referidos a los criterios de convocatoria, en concreto, a las infracciones puramente disciplinarias, y rechaza que aquel artículo del Reglamento de la Copa se refiera a los asuntos de inelegibilidad de un jugador por razones de nacionalidad). Y el artículo 108 del Código se entiende como la facultad para la FIFA de accionar frente a cualquier infracción -de oficio-.[Curiosamente, y entre otras cosas, se aferra a que en 10 años, no ha sido cuestionado].


C. Con respecto a las partes intervinientes (Perú/Chile), defienden, en esencia, los argumentos de la FIFA. Perú añade que las cartas enviadas a la FIFA fueron simples comunicaciones, no protestas en los términos del artículo 15 del Reglamento de la Copa del Mundo.

D. Y, como particularidad antedicha, merece la pena revisar las alegaciones acotadas de las partes interesadas con participación limitada a las federaciones que entendieron que el resultado del laudo afectaría a su participación en el mundial, es decir, poseen, según el TAS/CAS un mero interés indirecto en los procedimientos respectivos (partes sin locus standi, es decir, sin legitimación activa o pasiva según las normas aplicables, pero sí con cierta afectación en sus intereses)


Y, antes de continuar, hay que señalar que este laudo contiene una parte considerable en materia procesal específica del TAS/CAS que, aunque no es vinculante, sienta un argumentario muy interesante.

Parece ser que, de una forma u otra, si no me equivoco, «defendían» a la federación boliviana y a la FIFA al mismo tiempo. Afirman que se trató de una reclamación extemporánea, por ello imposibilitó a la FIFA a conocer sobre el fondo, como ocurrió en un caso en la Copa de Brasil 2014. Dicen que la FIFA podría imponer alguna medida contra la FBF sin alterar los partidos, por lo tanto, parece que -como comentario anecdótico- le dan la razón parcialmente tanto a la apelante como a la apelada.


Concluyendo, el TAS/CAS desestima las apelaciones de la federación boliviana de fútbol:


- Sobre las normas aplicables. De forma muy somera, sobre la coexistencia entre normas específicas y normas generales, por supuesto, el Panel considera que las normas en conflicto pueden coexistir[2].


- Sobre la actuación de oficio de la FIFA, el Panel no plantea dudas al respecto puesto que tal y como se viene exponiendo el art. 108 del Código Disciplinario le otorga tal facultad y el Reglamento de la Copa del Mundo no limita aquella norma general, siguiendo la línea del punto anterior, e incluso puede iniciar un procedimiento disciplinario tomando como base la protesta (realizada por aplicación del Reglamento de la Copa), incluso si ésta es presentada fuera de plazo y aunque se trate de un plazo de -caducidad y no de prescripción-[3]; el único requisito es que la comunicación de la denuncia sea escrita; de lo contrario, se vaciaría de contenido la potestad discrecional y el plazo de prescripción de dos años para el inicio de un procedimiento disciplinario por parte de la FIFA.


«El conjunto de los Estatutos y reglamentos de la FIFA, tal como están redactados actualmente, no indica ni sugiere que la facultad de la FIFA para actuar disciplinariamente de oficio sea eliminada o de alguna manera limitada cuando llega a conocer la posible inelegibilidad de un jugador a través de información expuesta en una comunicación o denuncia presentada conforme al artículo 108 del CDF por una federación con el derecho de interponer una protesta conforme al artículo 15 del RCM. Al contrario, como se detallará más adelante, tal y como están redactadas las mencionadas normas, para abrir un procedimiento disciplinario conforme al artículo 108 del CDF, la FIFA puede apoyarse en cualquier información encontrada por sí misma (ej. por noticias de prensa, como pasó en los casos CAS 2011/A/2425, CAS 2011/A/2426 y CAS 2011/A/2433) o en información proveniente de otra parte (ya sea una persona o entidad perteneciente o no a la familia de la FIFA) y formulada de cualquier manera (ya sea en forma de comunicación, denuncia, protesta, reclamo, etc.). Asimismo, las normas mencionadas no acortan el plazo de la prescripción de dos años establecido en el artículo 42 del CDF para que la FIFA inicie un procedimiento disciplinario» (párrafo 94 del laudo).


- Sobre la inelegibilidad del jugador y las sanciones aplicables, «el Panel está convencido, en base a las pruebas aportadas por las Partes, que el Jugador, paraguayo de nacimiento, en septiembre de 2016 no cumplía con los requisitos del artículo 7 de las Reglas FIFA al haber residido solamente tres años ininterrumpidos en Bolivia y no los cinco años requeridos. Por lo tanto, el Panel confirma la inelegibilidad del Jugador en los Partidos». En este sentido, confirma las sanciones impuestas por FIFA, de hecho, reafirma que el art. 55 del propio Código de la FIFA fue creado específicamente para estos casos por lo que no es posible aplicar otro artículo ni, por tanto, imponer una sanción más leve. De todas formas, entiende el Panel que es proporcional a los hechos con lo cual, no hay nada que modificar, aunque:


Como curiosidad, «el Panel observa que, de lege ferenda, podría ser oportuno para FIFA insertar una norma en el artículo 55 del CDF que permita, en ciertos casos excepcionales (ej. si la inelegibilidad de un jugador es descubierta cuando toda la competición ya ha terminado), mantener la opción de imponer otro tipo de sanción (ej. deducción de puntos en una competición futura) que no afecte el resultado del partido donde ocurrió la infracción y, a su vez, no afecte la competición en su conjunto».

[1] https://www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/Award_Final_5001_5002_internet.pdf [2] Párrafo 97: «el Panel nota que el artículo 8, apdo. 3 del RCM establece claramente que las federaciones nacionales “serán responsables de alinear solo a jugadores que cumplan con los requisitos establecidos” y que si “contravinieran esta disposición, deberán asumir las consecuencias estipuladas en el Código Disciplinario de la FIFA”. Esta norma sería vaciada de contenido si la omisión de presentar una protesta (dentro del plazo de una hora posterior al partido) terminara siendo un salvoconducto para la federación responsable de alinear un jugador que no cumple con los requisitos establecidos por la FIFA» [3] Párrafo 99: «El artículo 15 del RCM no acorta de ninguna manera este plazo de prescripción de dos años. El plazo de una hora establecido en el artículo 15 del RCM no es un “plazo de prescripción” sino un “plazo de caducidad”. Es decir, transcurrido ese plazo de una hora después del final del partido, se caducan ciertos derechos individuales de la federación interesada y las correspondientes obligaciones procesales de la FIFA (véase supra par. 86-93), pero no se extingue el derecho de acción disciplinaria de la FIFA (hasta los dos años del plazo de prescripción). Esto significa que esa misma federación que jugó un partido donde la otra parte alineó a un jugador potencialmente inelegible, una vez expirado el plazo de una hora posterior a la finalización del partido, todavía podría comunicar a la FIFA su sospecha o inquietud y la FIFA todavía podría, a su discreción, iniciar un procedimiento disciplinario»

 
 
 

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