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¿Estado de alarma o de excepción? ¿licencia o acreditación especial? ¿deporte o actividad física? []

Actualizado: 31 may 2020

Estado de alarma: «se declara por el Gobierno – como es sobradamente conocido- mediante Decreto -o muchos, uno detrás de otro- acordado(s) en el Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, con la finalidad de hacer frente a catástrofes naturales o desgracias públicas de gran magnitud -En concreto, una crisis sanitaria, como epidemias, de acuerdo con el artículo cuatro b) de la Ley Orgánica más adelante referenciada-. Están legitimados para declararlo el Gobierno o el Presidente de la Comunidad Autónoma en la que se produzca la situación que requiera tal declaración. Es preciso informar inmediatamente al Congreso o Asamblea parlamentaria sin cuya autorización no puede ser prorrogado el estado de alarma[1]. Durante la limitación se produce la limitación de ciertos derechos»[2]. Artículo 116 de la Constitución Española; Ley Orgánica 1/1998, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (LO 1/1998); artículos 162 a 165 del Reglamento del Congreso de los Diputados. ¿El Consejo Superior de Deportes se incluye? ¿Está legitimado para regularlo?


¿Qué derechos se pueden limitar en un estado de alarma? De acuerdo con el artículo once de la LO 1/1998, «(a) limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; (b) practicar requisas temporales de todo tipo de bienes o imponer prestaciones personales obligatorias; (c) intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados; (d) limitar o racionar el uso de servicios de consumo de artículos de primera necesidad; (e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto».


Curiosamente, la prohibición de circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine se regula en el capítulo que regula el estado de excepción en la LO 1/1998 y no en el capítulo del estado de alarma de la misma LO. Más curioso aún es que la suspensión de las actividades industriales o comerciales se regula en el capítulo del estado de excepción y no en el de alarma. Siguiendo con las curiosidades, en el estado de alarma se puede sancionar por el incumplimiento o resistencia a las órdenes de la Autoridad frente a la facultad de sancionar -sin resistencia- que se establece -casualmente- en el estado de excepción. De estas curiosidades se puede deducir que el estado de alarma no es el más idóneo para limitar derechos fundamentales. Es más, como se comenta, podría ser inconstitucional.


En este contexto, se han ido tomando una serie de medidas por aplicación de los sucesivos Reales Decretos, Órdenes Ministeriales,… que, de forma directa o indirecta, afectan al sector deportivo y, sobre todo, afectan a los derechos fundamentales pues hay que tener en todo momento presente que estamos en un estado de alarma «excepcionado».


El primer RD por el que se acordó el estado de alarma indicaba en su artículo 10 la suspensión de actividades -insistiendo en que aquella suspensión es cuestionable- entre las que se destacaba la suspensión de la apertura al público de aquellos locales y establecimientos en los que se desarrollaren actividades deportivas indicadas en el anexo. El hecho de que se hubiera suspendido la apertura al público, ¿implicaba indirectamente la suspensión de las competiciones de cada modalidad? ¿qué significa «apertura al público»? ¿Público incluye a los federados? Y, ¿a los no federados? ¿Estarían solamente exceptuados los propietarios de los establecimientos?


Como se comentaba, en el anexo del propio primer Real Decreto, se suspende la apertura al público de prácticamente todos los lugares donde se pueden llevar a cabo de forma efectiva todas las modalidades. En este contexto, las federaciones fueron acordando la suspensión de las competiciones pues (i) no había lugares donde competir y (ii) las razones sanitarias lo aconsejaban. Por si había dudas, en el artículo 4 de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, se indica que no estará permitido el acceso a las instalaciones deportivas «cerradas» para su práctica -es decir, se entienden cerradas, así, con esta aclaración parece razonable entender que, desde el inicio, «la suspensión de la apertura al público de las instalaciones implicaba su cierre, al menos a todas las personas no profesionales, según se deduce de esta Orden.


En adición, el 16 de mayo, en el artículo 42 y en el art. 43 - se determinó la reapertura de las instalaciones deportivas cubiertas y de las piscinas para uso deportivo, respectivamente, con lo cual, se entendían cerradas- .


Así las cosas, es interesante hacer hincapié en más conceptos y cómo cada norma define y redefine «sin tón ni són» y genera contradicciones con determinados conceptos -importantes- como son la calificación de las competiciones y de los deportistas, se confunde entre actividad física y deporte en varias ocasiones, se contradice en las ubicaciones dónde puede un deportista practicar su actividad física […].


Si un deportista decidiere salir a la calle a practicar actividad física, ¿cómo demuestra ser federado? ¿y profesional? ¿y deportista de Alto Rendimiento? y ¿de Alto Nivel? Ello se determina en la Orden Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.


De acuerdo con el artículo 8 de la Orden precitada:


(i) Los deportistas profesionales a través de la licencia deportiva. Recordemos en este punto que, hay dos tipos de profesionales (los de las ligas profesionales así calificadas y los que lo son por contrato pues la liga no es profesional; por ejemplo, las licencias «P»). Aquí invito a la lectura de mi artículo sobre los _ _ _ _ _ (ERTES).


(ii) Los deportistas de Alto Rendimiento y de Alto Nivel, lo demostrarán a través de un certificado


De acuerdo con el artículo 9 de la misma Orden:

(iii) Otros deportistas federados, a través de la licencia deportiva.


Parece razonable aceptarlo ya que, «para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva» (artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte).


Ahora bien, siguiendo la dinámica de variar conceptos, el Consejo Superior de Deportes, intentó aclarar los términos de la acreditación de estos tres tipos de deportistas, aparentemente claros.

Y es que, en el Protocolo básico que publicó el Consejo Superior de Deportes el 3 de mayo y que más adelante se referenciará -y que se considera vinculante y copiado en una Resolución de 4 de mayo- establece que, «cuando los deportistas o, si procede, su personal técnico o auxiliar de apoyo, así como los árbitros/jueces, desarrollen la actividad de entrenamiento o competición en la vía pública o en algún otro espacio de dominio público, deberán ir provistos de un permiso especial, conforme a un procedimiento que estipulará el Consejo Superior de Deportes. La autorización referida deberá ser acorde a lo establecido en el correspondiente RDL del vigente Estado de Alarma. El CSD, en colaboración con las entidades deportivas preparará un registro de deportistas autorizados para este tipo de entrenamiento fuera de confinamiento».


Entonces, ¿la licencia ya no es suficiente acreditación? ¿ahora es necesario un permiso especial? ¿un protocolo frente a una Ley? Para más inri, el Consejo Superior de Deportes conduce hacia una diferenciación entre deportistas de ligas profesionales y deportistas profesionales, y considera que, para estos últimos, es necesario acreditar su condición mediante el contrato ya que, en ocasiones – o eso entiendo, algunos de estos deportistas tienen una licencia no visada como profesional -.

¿Cómo se interpreta por el Consejo Superior de Deportes en la Fase I? ¿Y en la Fase II?


Por cierto, ¿es obligatoria la mascarilla mientras practicas actividad física de acuerdo con la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19? Como norma general, en su artículo 2 se obliga al uso de mascarillas a las personas de 6 años en adelante, siempre que no sea posible mantener una distancia de al menos 2 metros, según el artículo 3. Cabe señalar, además, la siguiente excepción a los efectos de responder a la cuestión anterior, y es que, salvo que sea aplicable el apartado «(c), -en cuanto que- el desarrollo de actividades en las que, por la propia naturaleza de estas, sea incompatible el uso de la mascarilla», no será obligatoria, entonces, ¿correr con mascarilla es compatible o no?


Parece que el propio Consejo Superior de Deportes se ha decantado por considerar «obligatoria» la mascarilla para el cuerpo técnico como medida preventiva durante los entrenamientos, de acuerdo con el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas y profesionales, publicado el 3 de mayo de 2020.



Si desmenuzamos este protocolo, primeramente, se ha de destacar que en su introducción dispone que es de obligado cumplimiento para «todos los deportistas federados, deportistas profesionales y de alto nivel -árbitros/jueces y personal técnico o auxiliar imprescindible-, así como para las federaciones y entidades deportivas en las que aquéllos se incardinen, cada uno en la medida en que se define en el presente protocolo, de cara al reinicio de los entrenamientos y la posterior reanudación de competiciones oficiales». Es más, se trata de un marco mínimo que, «a partir de la forma jurídica que decida el Consejo Superior de Deportes, supeditada a las eventuales Órdenes Ministeriales que emita el Ministerio de Sanidad, será plenamente vinculante y desplegará los correspondientes efectos jurídicos. Adquirirá el carácter de marco básico para la sanidad y seguridad en el deporte federado, en el deporte profesional y de alto nivel que saldrá de la pandemia. Estará permanentemente sujeto a la evolución de tres factores: el normativo, de rango superior (si el Gobierno así lo estima en cualquier momento), si la situación lo exige; el médico-sanitario, también determinado por las Autoridades competentes, que podrá exigir una revisión parcial de este documento; y el de los horizontes competitivos, ante la eventualidad de que puedan desaparecer temporalmente ciertos eventos o competiciones (adicionales a los ya existentes)».


Y así, el protocolo -fue copiado- en la Resolución de 4 de mayo de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba y publica el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas y profesionales . ¿Es el instrumento adecuado? ¿puede ser de obligado cumplimiento un protocolo o solo puede contener recomendaciones? En suma, es interesante exponer que, el regreso a los entrenamientos y a la competición «será bajo su responsabilidad, o bajo aquella que se derive de los acuerdos que el deportista tenga suscritos con su federación o entidad deportiva empleadora, lo que incluirá estar al corriente de los seguros que procedan».

Sobre esta cuestión, me surge una duda, y es que, tal y como se comentaba, dispone que «el cumplimiento de este protocolo corresponderá a los deportistas», pero añade en el capítulo de principios básicos que, entrenarán y competirán «bajo su exclusiva responsabilidad, o a sus clubs o federaciones cuando lo hagan bajo su supervisión y en su instalaciones». ¿Cómo compite un deportista bajo su responsabilidad? ¿Para competir no necesita de una estructura federativa que la organice?


Asimismo, en esta Resolución, el deporte se define como una «actividad esencial», ¿por qué? Parece ser que contribuye a mejorar el ánimo y el bienestar psicológico de la población. Es más, es lógico pensar que todo ello deviene del artículo 43 de la Constitución Española cuando:


1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio


Por último es importante acudir a este protocolo para conocer las cuatro fases en las que el Consejo Superior de Deportes ha diseñado «la vuelta a la normalidad». (1) Fase de entrenamiento individual o básico; (2) Fase de entrenamiento medio; (3) Fase de entrenamiento total pre-competición; (4) Fase de competición. Algunas cuestiones a destacar y/o interesantes son:


En la fase (1) recalco que «los clubs, ¿equipos? o federaciones, deben nombrar la figura de un coordinador, e incluso, deben comunicar su identidad al propio Consejo Superior de Deportes»; la idea de esta fase es favorecer el entrenamiento individual que con carácter general deberá ser en su domicilio, ¿qué ocurre con lo dispuesto en la Orden de 3 de mayo en la que se determina una contradicción con lo anterior? Dicho de otro modo, el artículo 8.1. a) de la Orden de 3 de mayo, dispone que los deportistas profesionales «a) Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros»; dentro de los límites de la provincia. Pero, en el protocolo básico, se indica que, con carácter general, en la fase primera, se realizarán los entrenamientos individuales, con carácter general, en sus domicilios. Contradicción, ¿no? Y, del mismo modo ocurre con los federados -a secas- cuando la Orden de 3 de mayo permite la actividad física dentro del municipio, con ciertos horarios.

E incluso, llega a especificar que las gotas de sudor pueden llevar los virus a una mayor distancia, por lo que habrá que tener especial cuidado al adelantar en las carreras a pie. Se explica que los centros de entrenamiento deberán cumplir una serie de reglas para poder ser utilizadas; por último, se habla de un control médico y un seguimiento cercano y continuado.


El entrenamiento básico en ligas no profesionales federadas se determina en el artículo 39 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.


En la fase (2), «se recuperarán los entrenamientos, y en el caso de deportes de equipo, los trabajos tácticos no exhaustivos». A todo esto, ¿qué es un trabajo táctico no exhaustivo? Y, como ya adelantaba, como medida preventiva importante, los entrenadores han de llevar mascarilla ya que se retoman los entrenamientos colectivos. ¡Ah! «En los deportes no individuales en los que haya apoyo técnico, en cada sesión de entrenamiento se identificará un responsable, que reportará ante un coordinador encargado, en cada club o entidad deportiva, de la aplicación de este protocolo, cualquier incidencia». El aforo de los centros en la fase 2, será de un 50 % al habitual; no se permite la entrada a medios de comunicación;


Como cuestión importante, se aconsejan los entrenamientos en modo de concentración, de nuevo contradictorio con la posibilidad de realizar actividad física sin límites horarios y por la provincia.

El artículo 31 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, regula las condiciones en las que se puede desarrollar un entrenamiento medio en ligas no profesionales federadas.


En la fase (3) interesa recalcar el punto en el que se establece que «la fase previa o de entrenamiento básico + las fases de entrenamiento medio y total pre-competición deberán sumar un mínimo de tres a cuatro semanas, periodo distribuido por los entrenadores y los preparadores físicos, en función de cada deporte, especialidad y características del deportista».

Se intentará en esta fase que los entrenamientos colectivos se realicen por tunos y con los menos deportistas posibles en pista. A todo esto, los deportistas no pueden compartir material alguno, ni botellas de agua en cualquiera de las fases. Interesante que, en los vestuarios, se ha de guardar una distancia mínima de tres metros, y no de dos como viene siendo habitual.


El art. 40 de la Orden regula el entrenamiento total o pre-competición en ligas profesionales.


La fase (4) está condicionada a que las autoridades sanitarias y las federaciones acuerden su reanudación y/o inicio, por ello, es complicado establecer medidas concretas, pues dependerán de las circunstancias del momento. Lo único que se ha dispuesto es que serán a puerta cerrada.


En el artículo 41 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, se regula lo anteriormente mencionado. Y, la Orden 380/2020 de 30 de mayo que regula las condiciones en la fase 3 se remite a la Orden de 16 de mayo, pues entiende que la celebración de espectáculos y/o actividades al aire libre o en instalaciones deportivas abiertas o cerradas, se ajustará en lo dispuesto al precitado artículo. Si bien, en el artículo 33 dispuesto en la Orden de 30 de mayo, se flexibiliza la libertad de movimiento -libertad que nunca debiera haber sido afectada en el estado de alarma- y se permite unirse a un grupo de 20 personas para realizar actividad física en instalaciones deportivas al aire libre y en instalaciones cerradas, siempre que no se supere el 50 % del aforo. Por contra, si estuviera dirigida por un monitor, la actividad será de 10 personas, de acuerdo con el artículo 43 de la misma orden. ¿Dónde está el sentido?


Además, como cuestión importante para nuestro derecho fundamental dañado, se eliminan las franjas horarias en la fase 3.


En esta orden se establecían las condiciones para realizar actividad física no profesional al aire libre en personas mayores de 14 años; La actividad debía ser individual, no es posible el contacto (o acompañada de personas convivientes) ; También se permiten los paseos a 1 km del domicilio, la distancia interpersonal ha de ser de 2 metros; Tampoco se permite el acceso a las instalaciones cerradas ni desplazarse en transporte para practicar actividad física no profesional ;En el art. 5 se indican las franjas horarias, a mi entender con una palabra confusa ya que en el apartado a) establece que la práctica del ¿«deporte»? individual… Entre interrogantes pues deporte implica competición, es un paso más a actividad física; salvando este detalle etimológico, también permiten los paseos en las mismas franjas horarias: 6 a 10h y de 20 a 23h. ; Se añade que las personas mayores de 70 años podrán practicar deporte individual y pasear en otras franjas: de 10 a 12h y de 19 a 20h; las franjas horarias no se aplican en poblaciones de igual o de menos de 5.000 habitantes (amplían la franja de 6h a 23h); Eso sí, por razones médicas acreditadas, se podrá realizar en otras franjas horarias


Además, el 7 de abril se creó el GTID, Grupo de Tareas para el Impuso al Deporte, entre otras figuras como una fundación, comentaba en uno de mis artículos.

30 de mayo: Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

[1] Prórrogas: (1) Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo + Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (2) Resolución de 9 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo + Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (3) Resolución de 22 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo + Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (4) Resolución de 6 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo + Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. [2] Diccionario jurídico. Ed. Thomson Reuters, 2009.

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